Cual Es El Beneficio Que Otorgan Los Masc Al Solucionar El Conflicto?

Cual Es El Beneficio Que Otorgan Los Masc Al Solucionar El Conflicto
¿Cuál es el beneficio que otorgan los MASC al solucionar el conflicto? El beneficio de que el conflicto fue solucionado de la mejor forma posible para todos los involucrados.

¿Qué beneficios presentan los medios alternos de solución de conflictos?

Beneficios de los Mecanismos Alternativos – Al recurrir a estos métodos se evitan varios inconvenientes de un proceso judicial :

Los costos son considerablemente menores. Las partes podrían evitar los gastos que se generan durante un juicio. Lleva menos tiempo. Beneficia la comunicación entre las partes. Los acuerdos resolutivos son mucho más fáciles de ejecutar.

Con el fin de que las partes se beneficien de los MASC, puede establecerse dentro de sus acuerdos el combinar distintos métodos sobre una cláusula escalonada. Por ejemplo, se puede establecer primero una etapa de mediación ; en ausencia de alguna solución, se permita optar por la conciliación o negociación, y a falta de solución recurrir al arbitraje,

Lugar elegido para llevar a cabo el método. Seleccionar el tipo de procedimiento (mediación, conciliación, negociación o arbitraje). Además de establecer el plazo en que se deberá llevar a cabo el procedimiento por las partes.

Nuestro principal enfoque es la prevención, implementando estrategias únicas de alto valor para proteger a la empresa.

¿Cuáles son los beneficios de los MASC?

El uso de los MASC permite que las partes de un conflicto participen en su resolución, desde la elección del mecanismo (negociación, conciliación, mediación, arbitraje) hasta el diseño del procedimiento a seguir y el contenido de sus acuerdos.

¿Cuáles son las ventajas de los medios alternativos?

Ventajas y desventajas –

VENTAJAS DESVENTAJAS
Contribuyen a mejorar la comunicación y la emisión del mensaje. Unidireccionalidad comunicativa
Contribuyen a la competencia social del usuario, evitando el aislamiento. El círculo de interlocutores es reducido.
Favorece la capacidad de expresión, la formación de conceptos. Se pueden llegar a consolidar estilos comunicativos inadecuados.
Fácil de utilizarlo en la vida diaria. Algunos recursos son lentos y requieren memorización.

¿Qué tipos de conflictos se pueden resolver a través de los MASC?

Se podrá tener acceso a los MASC desde el inicio del procedimiento penal y hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio o antes de formularse las conclusiones de resolución del caso. – Cual Es El Beneficio Que Otorgan Los Masc Al Solucionar El Conflicto MASC,con alto potencial para resolver conflictos Autor Fiscalía General de la República Fecha de publicación 11 de septiembre de 2017 El desconocimiento de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC), ha propiciado que éstos no sean utilizados como vías para solución de los conflictos en materia penal.

¿Qué y cuáles son los MASC?

Los MASC se utilizan para solucionar diferencias entre las partes implicadas de un caso, sin la necesidad de tener que recurrir a la legislación procedimental penal aplicable. Tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de controversias que surjan entre los miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella por un hecho delictivo.

  1. Durante estos acuerdos se puede aplicar el diálogo, la economía procesal y la confidencialidad.
  2. Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.

Artículo 1 Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal Es importante no perder de vista que los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias implican la participación activa de las y los ciudadanos en la gestión de su conflicto o controversia, lo que permite mayor flexibilidad en el procedimiento, facilita los acuerdos entre las partes y lo más importante: su cumplimiento.

  1. Las sesiones de Mecanismos Alternativos se realizarán únicamente con la presencia de los Intervinientes y, en su caso, de auxiliares y expertos, a petición de las partes.
  2. Los MASC contarán en todo momento con la presencia de un facilitador quien mediará la comunicación entre las personas implicadas para el entendimiento de las partes.

Es necesario precisar que los MASC serán aplicados en la resolución de los delitos culposos, delitos patrimoniales cometidos SIN violencia sobre las personas y aprobados por parte del Ministerio Público o el Juez de Control, según corresponda. Los MASC son:

  • La mediación: Mecanismo mediante el cual los intervinientes harán uso de su autonomía formulando opciones de solución alterna.
  • La conciliación: Mecanismo mediante el cual los intervinientes propondrán las medidas de solución alternas ante el facilitador y éste a su vez podrá presentar alternativas.
  • La Junta Restaurativa: Mecanismo con el que las personas víctimas, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan y proponen opciones de solución para lograr un acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas.

En síntesis, los MASC ponen fin a las controversias, facilitando los procesos de solución en materia penal. Su principal función es proporcionar medidas alternativas a las partes afectadas y el ahorro de los recursos de los intervinientes y del Estado.

¿Cuáles son los 4 tipos de resolución de conflictos?

La resolución alternativa de los conflictos puede darse de acuerdo a cuatro procedimientos: el arbitraje, la conciliación, la mediación y la negociación.

¿Qué son los 4 MASC?

Los MASC incluyen métodos tales como: negociación, mediación, conciliación y el arbitraje, entre otros, pero se reconoce a la mediación como la ‘reina’ de los MASC (Adler,1193), por lo que, en adelante, en ocasiones nos referiremos a la mediación como sinónimo de los MASC en general, por su preeminencia como método

¿Cuáles son los objetivos del MASC?

Introducción La crisis de la década de los setentas hizo que los países del mundo reaccionaran tomando decisiones trascendentales en relación a sus modelos económicos y creando instituciones que brindaran apoyo ante los nuevos problemas sociales. En el caso de México, dicha época fue una coyuntura importante para la formalización de la asistencia social a nivel nacional y local.

El 13 de enero de 1977 fue publicado el Decreto Presidencial para dar paso al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y que se conoce como DIF Nacional (Diario Oficial de la Federación, 1977). En el ámbito internacional, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en 1948 aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableciendo el derecho a la familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (Naciones Unidas, 1948).

Lo anterior motiva en la evolución de la asistencia social, permitiendo nuevos desafíos que servirían para afrontar las problemáticas de los grupos vulnerables, con un cambio de paradigma en la solución de conflictos de forma particular, cultural y estructural.

  • Por ello, se creó normativa que apoyara al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el ejercicio de sus funciones.
  • Siguiendo este mismo orden de ideas, cuando nos referimos a libertad, vivida por el hombre en un gran número de derechos, no debemos olvidar la correlativa obligación de reconocer, atender o responder frente al bien de los demás, que también son seres humanos, y lo tendremos que hacer con el cumplimiento de los deberes que emanan de los mismos derechos que exigimos para nosotros como seres humanos individuales; los derechos humanos no son máximos de comportamiento ni algún tipo de exigencia religiosa o arbitraria, sino solamente mínimos de justicia que nos pide toda convivencia social ( Sauceda Villeda y Gorjón Gómez, 2015 ) La asistencia social y los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Los primeros antecedentes de beneficencia se remiten desde la Constitución de Cádiz de 1812, misma que se establece en el párrafo sexto del artículo 321(Cámara de Diputados, 1812), y fue relacionada con la atención de personas que tienen mayores necesidades, dando apertura a la asistencia social que aparece como un derecho y mecanismo de protección de determinados grupos de población considerada como vulnerable.

Ahora bien, la actual Ley General de Salud en su artículo 167 (H. Congreso de la Unión, 2017), define a la asistencia social como el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

  1. En referencia a la mencionada definición, la Ley de Asistencia Social (H.
  2. Congreso de la Unión, 2014), trascribe los mismos términos y agrega un segundo párrafo la asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación,
  3. La familia debe entenderse como el núcleo de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en sus diversos ámbitos de desarrollo.

Bajo este contexto, le compete al Estado apoyar en su formación y subsistencia a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma (H. Congreso de la Unión, 2014). La Ley de Asistencia Social reconoce al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), como organismo público descentralizado para lograr acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación quien actuará en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales o municipales, a fin de diseñar las políticas públicas, operar programas y prestar servicios en materia de asistencia social.

  1. En dicha tesitura, el Estado Mexicano cuenta con 1 Sistema Nacional, 32 Sistemas Estatales y 2,435 Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, (INAFAD, 2017).
  2. Cabe mencionar, que en la década de los 90, nacen las Procuradurías de la Defensa del Menor y la Familia a fin de garantizar los derechos de la infancia.

Aproximadamente una década después, se crearon las Procuradurías de la Defensa del Adulto Mayor y en algunos Estados como Nuevo León se creó la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad en el año 2014 (H. Congreso de la Unión, 2014).

En el mismo año se creó la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes cambiando su denominación en el 2015 a Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de los Estados. En este sentido, los profesionistas de trabajo social, psicología y legal requieren por su parte conocer y desarrollar habilidades para la resolución de conflictos a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC) como la mediación y la conciliación, a fin de que obtengan técnicas que les faciliten la intervención en los casos y se apoye a los ciudadanos a lograr acuerdos hechos a la medida de las necesidades e intereses que beneficien a la familia y la comunidad, antes de presentarse la violencia familiar.

La violencia familiar en Nuevo León La violencia que se ha vivido en los últimos tiempos ha evidenciado la falta de mecanismos y programas de prevención social en los diversos contextos, principalmente comunitarios y familiares, generándose mayores estudios en el ámbito de la investigación; sin embargo, hemos encontrado que no es suficiente la planeación de programas e infraestructura en los tres ámbitos de gobierno, municipal, estatal y federal para hacer frente a la violencia familiar.

Primeramente, nos remitimos a la fracción XXV del Artículo 13 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social para el Estado de Nuevo León, la cual señala que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia tiene como función establecer y dar seguimiento a los programas tendientes a prevenir y atender las causas y efectos de la violencia familiar, revistiendo a dicho organismo público descentralizado de facultades para efectos de abatir el problema de la violencia familiar desde su esfera administrativa.

Por su parte, el legislador ha determinado que ciertas conductas en el ámbito familiar, sean consideradas como constitutivas de la comisión de delitos, mismas que deben ser sancionadas penalmente. En el Capítulo VII del Título Décimo Segundo denominado Delitos Contra La Familia del Código Penal del Estado de Nuevo León (CPNL) contiene delitos de orden familiar como en contra el estado civil, bigamia, incesto, exposición de menores, incumplimiento de obligaciones alimentarias, substracción de menores, además se encuentra tipificado el delito de violencia familiar (H.

Congreso del Estado de Nuevo León, 2017). El CPENL, señala que comete el delito de violencia familiar quien habitando o no en el domicilio de la persona agredida, realice acción u omisión, y que ésta última sea grave y reiterada, que dañe la integridad psicológica, física, sexual, patrimonial o económica, de uno o varios miembros de su familia, de la concubina o concubino.

Además, al que realice la conducta prevista en el párrafo anterior se le sujetará a tratamiento integral ininterrumpido dirigido a la rehabilitación médico-psicológica, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del CPENL y deberá pagar este tipo de tratamiento a la persona agredida hasta la recuperación total.

De manera colateral la Ley General de Víctimas sustenta el derecho a la reparación integral del daño (H. Congreso de la Unión, 2017). Empero, la falta de infraestructura en diversos organismos para prevenir, atender, disminuir y erradicar los casos de violencia familiar ha traído como consecuencia la proliferación de juicios de divorcio, juicios de alimentos, de custodia o convivencia con los hijos menores de edad, hasta la pérdida de la patria potestad o denuncias por delitos como sustracción de menores, violencia familiar y por delitos de carácter sexual aunándose el desgaste laboral de las instituciones, creando nuevos retos para las autoridades.

Bajo este contexto, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León publica de manera mensual una estadística sobre la cantidad de denuncias presentadas por el delito de violencia familiar (Gobierno Ciudadano, 2017), de tal manera, nos hemos dado a la tarea de registrar desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de julio de 2017 ( Tabla 1 ), dando origen a los siguientes resultados: Tabla 1 Denuncias presentadas por Violencia Familiar en el Estado de Nuevo León 2012-2017 Fuente: Elaboración propia con información de la Sub-Procuraduría del Ministerio Público del Estado de Nuevo León Los datos expuestos con antelación, indican que anualmente han aumentado las denuncias por el delito de violencia familiar, adicionalmente se observa que en los meses del año en los que se presenta mayor índice de denuncias son en los meses de mayo a octubre, y considerando el clima de los Municipios del Área Metropolitana de la Ciudad de Monterrey, se puede deducir que uno de los factores que afectan la conducta de los ciudadanos es la situación climática en época de verano, de tal forma que en ocasiones impacta de forma violenta en su hogar.

De tal manera, en los meses de enero, marzo y mayo ha existido un aumento histórico en la presentación de denuncias por el mencionado delito. Si bien, en el resto de los meses se ha visto una disminución mínima en el índice de denuncias por violencia familiar, podemos observar en las cifras totales de cada año que se tiene un aumento considerable en dichos indicadores, a excepción del año 2017.

De este modo, destaca la importancia del papel de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, los cuales tienen injerencia en participar en temas que, como hemos visto, van más allá de la beneficencia o actos de caridad, sino que a través de la asistencia pública tienen facultades para reforzar el apoyo a las familias y que cuenten con un entorno sano y libre de violencia en promoción a la paz cultural.

Debemos reconocer que se requiere identificar previamente los conflictos familiares, para efectos de que no sea un juzgador quien los resuelva y sean los miembros de las familias quienes aprendan a solucionarlos de forma pacífica, temprana y con tolerancia, es necesario incentivar el uso de la cultura y educación para la paz desde los Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Nacional, Estatales y Municipales, que las familias tengan la oportunidad de aprender a dialogar, y el uso de la mediación y conciliación a fin de evitar desintegraciones familiares y episodios de violencia.

Sistemas DIF en la implementación de los MASC y prácticas restaurativas Cabe mencionar cuatro posibilidades de intervención, es decir un nivel preventivo, rehabilitador, transformador y reparador ( ADIVAC, 2011 ), siguiendo los teóricos en la mediación transformativa podemos obtener un resultado favorable en los procesos psicosociales en el marco del desarrollo y el fortalecimiento de los individuos y las comunidades.

Esta visión ha sido considerada por algunos Estados como Puebla, el cual en marzo del año 2014, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia creó un Centro de Mediación Familiar, el cual en el primer año se lograron en total 501 convenios que representaron un 79% de los expedientes, en los que las partes que reclamaban custodia o pensión alimenticia llegaron a un acuerdo a través del diálogo, sin acudir a tribunales ( Cruz, 2015 ).

La creación de este nuevo recinto, se concretó con la coordinación de los 3 poderes del Estado y la aprobación del Código de Procedimientos Civiles del Estado y la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social. Es pertinente la colaboración de los tres poderes ejecutivo, legislativo y judicial para que sea posible la realización de estas acciones que permitan disminuir la violencia familiar, el número de procedimientos judiciales en esta materia y coadyuvar a la transformación de la dinámica familiar mediante una convivencia más sana, tal es el caso de la mediación transformadora, misma que no se centra en la definición del problema ni en la realización del acuerdo, sino más bien busca modificar las relaciones de convivencia ( Suares, 1996 ).

En cuanto a los MASC encontramos diversos lineamientos en la Carta de Naciones Unidas (Naciones Unidas, 1945), entre ellos la resolución 65/283 de fecha 25 de junio de 2012 emitida por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, titulada Fortalecimiento de la Función de Mediación en el Arreglo Pacífico de Controversias, la Prevención de Conflictos y su Solución (2012) y las Directrices de las Naciones Unidas para una mediación eficaz (Naciones Unidas, 2012).

Dichos ordenamientos internacionales destacan la importancia del uso de la mediación en las diferentes esferas, sosteniendo que este proceso tiene un efecto sobre el equilibrio de fuerzas y los cálculos políticos en el seno de un grupo y entre diferentes grupos, por lo que consideran la preparación como un elemento fundamental de la mediación, y enfatizan la necesidad de desplegar rápidamente mediadores y personal de apoyo calificado.

Además, la Carta Social Europea redactada en Turín (1961), reconoce los derechos civiles y políticos de los ciudadanos estableciendo que los ciudadanos tienen derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud y servicios de bienestar social que pueda alcanzar. Al respecto, la mediación, la conciliación y las prácticas restaurativas son algunos medios que sirven para explorar las necesidades de los individuos y alcanzar su sano desarrollo integral, además de brindar un espacio de acceso a la solución de controversias de forma expedita.

En México, la reforma del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 2008 (H. Congreso de la Unión, 2017), establece que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, lo cual ha incrementado la implementación dichos mecanismos en las Entidades Federativas, sin embargo, es innegable la falta de difusión y conocimiento de las ventajas de su uso, por lo que los ciudadanos carecen de información acerca de las alternativas de solución de sus conflictos.

  • En este contexto, el 13 de enero del año 2017, se abroga la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León (LMASCENL), donde se fundamenta la creación del Instituto de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado (H.
  • Congreso del Estado de Nuevo León, 2017), el cual sustituye al Centro Estatal de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos manteniendo la misma estructura orgánica, presupuesto, infraestructura, obligaciones y atribuciones previstas en la presente ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.

De acuerdo con la fracción XX del artículo 2 de la nueva Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, los mecanismos alternativos son (H. Congreso del Estado de Nuevo León, 2017): Procedimientos distintos a la justicia ordinaria que permiten prevenir, abordar y solucionar controversias de manera voluntaria y colaborativa.

Los mecanismos alternativos se implementarán en forma presencial o, en los casos en que resulte procedente, a distancia mediante el empleo de tecnologías de la información y la comunicación. En el presente estudio descriptivo consideramos de manera correlacional la mediación y la conciliación. La fracción XIX del referido artículo 2 de la LMASCENL, indica que la mediación es el mecanismo alternativo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen, y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar una solución total o parcial.

El facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes, La conciliación queda establecida en la fracción IX del mencionado artículo 2 de la ley en cita, la cual indica que es un mecanismo alternativo voluntario mediante el cual uno o más facilitadores denominados conciliadores, intervienen facilitando la comunicación entre los participantes en la controversia y proponiendo recomendaciones o sugerencias que les ayuden a lograr una solución que ponga fin al mismo, total o parcialmente.

Ahora bien, al referir la mediación o conciliación en materia familiar, estamos generando conocimiento en sus correspondientes ramas especializadas de solución de conflictos familiares, que a través de estos procedimientos no jurisdiccionales se posibilita la comunicación entre los miembros de la familia para que asuman la responsabilidad de los acuerdos que construyan o que les sean sugeridos, y atiendan, también, a las necesidades del grupo familiar, especialmente las de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.

El artículo 4 de que integra la LMASCENL señala la competencia de los mecanismos alternativos, los cuales serán aplicables solamente en los asuntos que sean susceptibles de convenio, que no alteren el orden público, no contravengan alguna disposición legal expresa o no afecten derechos de terceros, debiendo en todo caso observarse las siguientes consideraciones:

I. Los derechos y obligaciones pecuniarias de los menores o incapaces, podrán someterse a los mecanismos alternativos, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, con exclusión de los asuntos que requieran autorización judicial, en los términos de la legislación vigente; II. En los asuntos del orden Civil o Familiar que se encuentren en ejecución de sentencia se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado; III. Podrán ser objeto de un mecanismo alternativo asuntos vecinales, comunitarios o colectivos, y en general toda aquella controversia en que las obligaciones derivadas de su solución puedan ser de contenido moral o social; y IV. Las que resulten de la aplicación de éste y demás ordenamientos jurídicos.

Los ordenamientos jurídicos locales que corresponden su aplicación a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Nuevo León y a su vez hacen referencia sobre las facultades que dicho organismo tiene en materia de mediación y conciliación son las siguientes:

a. Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León. b. Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. c. Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León.

A continuación, desarrollaremos el fundamento legal que otorgan las mencionadas leyes en materia de protección para cada uno de estos grupos vulnerables como lo son las personas con discapacidad, personas adultas mayores y niñas, niños y adolescentes, en cuanto a su relación con los MASC.

A) Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad La vida cotidiana de las personas con discapacidad no es sencilla inicialmente por las barreras propias de la salud, pero adicionalmente, algunas veces atraviesan por la exclusión social de su núcleo familiar, faltando al respeto de la dignidad y valores universales que debe tener todo ser humano.

Dicho entorno se puede evitar, además de que las desventajas que tenga la persona con discapacidad pueden ser superadas con apoyo multidisciplinar y de la familia, a fin de entender y aceptar la diferencia y complicaciones de este grupo vulnerable de la sociedad.

a. En 2014, la prevalencia de la discapacidad en México es de 6 por ciento. b. Las dificultades para caminar y para ver son las más reportadas entre las personas con discapacidad. c. Los principales detonantes de discapacidad en el país son las enfermedades (41.3%) y la edad avanzada (33.1 por ciento). d.23.1% de la población con discapacidad de 15 años y más no cuentan con algún nivel de escolaridad. e. De la población con discapacidad, 83.3% es derechohabiente o está afiliada a servicios de salud. f. Las personas con dificultades para ver son las que más asisten a la escuela (42.4%) entre la población con discapacidad de la población de 3 a 29 años. g. Participa en actividades económicas 39.1% de la población con discapacidad de 15 años y más, frente a 64.7% de su contraparte sin discapacidad.

Es de suma relevancia identificar el tipo de hogar donde vive la población con discapacidad, para tener una perspectiva sobre las redes de apoyo con las que cuentan, y a su vez dicha información es útil para el facilitador que orientará la situación hacia la inclusión social.

El INEGI indica que en el estado Mexicano el 18% del total de hogares tiene al menos una persona con discapacidad, de los cuales 89.9% son familiares, 8.8 % son unipersonales y 1.3% corresidentes (INEGI, 2015). Cabe hacer mención que existen dos convenciones sobre discapacidad: La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, cuyo objetivo es la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad; y la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Los principios generales de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Naciones Unidas, 2006) aprobada mediante Resolución 61/106 de la Organización de las Naciones Unidas, son:

a ) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b ) La no discriminación; c ) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d ) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e ) La igualdad de oportunidades; f ) La accesibilidad; g ) La igualdad entre el hombre y la mujer; h ) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

En cuanto al tema de competencia familiar, se fundamenta la no discriminación en todos los aspectos matrimoniales, familiares y de relación personal dando apertura a una igualdad de condiciones con las demás personas, lo anterior bajo el contexto del artículo 23 de la mencionada Convención (Naciones Unidas, 2006), concerniente al respeto en el hogar y la familia.

Dicho Instrumento Internacional declara que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, dando facultad a los Estados para asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.

De tal manera, podremos encontrar regulaciones con valores que conllevan una intención de índole económica, lo cual es importante para el sostenimiento de las necesidades materiales cotidianas de los individuos, los cuidadores y sus familias; sin embrago, se requiere de una visión transformadora en donde los mecanismos de solución a implementar consideren a la persona, su calidad de vida, sus derechos humanos y los principios mencionados líneas atrás.

Los MASC y las prácticas restaurativas en este tipo de situaciones permiten la sensibilización, concientización, creación de acuerdos, evitando confrontaciones y brindando un espacio de diálogo. Las personas en situación de dependencia como las personas con discapacidad, pueden presentar algunas dificultades para entablar dicho diálogo, por lo que es necesario considerar esas condiciones en el ejercicio del mecanismo alternativo a utilizar, a fin de alcanzar la comprensión de la información planteada, por lo que el facilitador requiere conocer el uso de texto tipo braille, lenguaje de signos, entre otras formas de comunicación.

Lo anterior, lleva implícita la garantía de representación legal de las personas con discapacidad, para lo cual es necesario sujetarse a los elementos instrumentales que preserva el derecho civil. En comunidades autónomas como Valencia, Extremadura y la ciudad de Alcorcón (Madrid) existe la figura del defensor del discapacitado, con la misma finalidad en la comunidad autónoma de Galicia se ha constituido el mediador de personas con diversidad funcional, cuya labor principal es velar por los derechos e intereses del colectivo durante su mandato 2009-2012 mediante la utilización de la mediación y su difusión como medio de resolución de conflictos ( Munuera Gómez, Alemán Bracho y Gómez Gómez, 2014 ).

En México, en el año 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (H. Congreso de la Unión, 2011), cuyas últimas reformas son del 17 de diciembre de 2015. Dicha normativa sirve a fin de que los Estados cuenten con una normativa común en esta materia, aplicada de forma general a nivel nacional.

En el Estado de Nuevo León, la fracción VIII del artículo 64 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado (H. Congreso de la Unión, 2014),establece como una facultad de la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad asesorara las personas con discapacidad mediante la vía de métodos alternos, para la solución de conflictos en cualquier procedimiento legal en el que sean partes interesadas, lo anterior bajo el normativo que establece la CNDH.

Actualmente, dicha Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad en el Estado de Nuevo León es una dependencia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), por lo que es importante dirigir las acciones a la solución de conflictos de este grupo vulnerable. Si bien, tanto niñas, niños y adolescentes como adultos mayores pueden tener alguna discapacidad, la competencia corresponde a las Procuradurías que correspondan en cada materia, empero, en la actualidad se desconoce la instrumentalización de los MASC en esta Institución.

B) Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (2017), la estadística referente a las personas adultas mayores en México, son los siguientes:

a. De acuerdo con las proyecciones que estima el Consejo Nacional de Población (CONAPO), en 2017 habitan en el país casi 13 millones de personas de 60 y más años. b. De las 656 mil defunciones registradas en 2015, 65% correspondieron a personas de 60 y más años, de acuerdo con las Estadísticas de mortalidad 2015 (INEGI). c. En el primer trimestre de 2017, la tasa de participación económica de la población de 60 y más años es de 34%, mientras que la población no económicamente activa representa 66% y de este, más de la mitad (54%) se dedican a los quehaceres del hogar.

La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores(OEA, 2015), misma que entró en vigor en los países adheridos en fecha 11 de enero de 2017, donde México forma parte, señala en su artículo tercero como principios generales la defensa de los derechos humanos, el papel en la sociedad del adulto mayor así como su desarrollo, dignidad, protagonismo, independencia, la igualdad, la no discriminación, la integración, el bienestar, el buen trato, la solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria, entre algunas por mencionar.

En este sentido, los adultos mayores deben ser valorados por su experiencia y sabiduría, pudiendo participar en la sociedad como agentes pacificadores, contribuyendo en la solución de conflictos que se presentan en su entorno, fomentando el cambio de paradigma respecto a la importancia de dichas personas en el desarrollo humano.

Bajo este contexto, los miembros de la familia son invitados en las conferencias como factor coadyuvante en el soporte emocional y así mismo fungir como guías en ese proceso de responsabilización ( Merino, Romera y Carlos, 1998 ). Los principales objetivos de los MASC y de las prácticas restaurativas en materia de personas adultas mayores se dirigen hacia brindar calidad de atención a aquellos inmersos en un conflicto, cultivar el interés común de quienes se involucran en su cuidado y mejorar la calidad de vida de la persona adulta mayor, de su familia o de quienes se encuentran a cargo de su cuidado.

La Asociación Nacional del Alzheimer (AFAL), nació en 1989 en Madrid y ofrece la mediación familiar para evitar la desestructuración familiar ante la enfermedad de Alzheimer, con los objetivos de conseguir una adecuada planificación de la vida de la familia en base a la evolución de la demencia del enfermo, y la proporción de los conocimientos necesarios para aprender a manejar las distintas alteraciones de conducta del enfermo, resolviendo los conflictos de relación que surgen así como la prevención de los mismos ( Munuera y Munuera Gómez, 2007 ).

El mediador va más allá de solamente brindar una asesoría, ya que actuaría como facilitador en la solución del conflicto. La mediación es un procedimiento no jurisdiccional. Lo mismo observamos en materia de las personas adultas mayores; el sexto párrafo del artículo 54 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores señala como atribución de la Procuraduría del Adulto Mayor asesorar vía los Métodos Alternos para la prevención y la solución de conflictos, a las personas adultas mayores en cualquier procedimiento legal en el que sean partes interesadas.

C) Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes En México, según datos de la Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia (ECOPRED) del año 2014, cuatro de cada 10 niños y niñas de 12 a 17 años de 47 ciudades del país, son víctimas de delito o maltrato (INEGI, 2017); a pesar de ello, este país ha evolucionado en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes al margen de los avances que en el ámbito internacional han existido.

Dichos avances han sido legitimados mediante reformas constitucionales y con la creación de leyes. A continuación, se desarrolla brevemente las principales reformas al Artículo 4º Constitucional:

1. Reforma del 18 de marzo de 1980, se establece el deber de los padres y el derecho del menor a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental (Diario Oficial de la Federación, 1980). 2. Reforma del 7 de abril de 2000, señala que las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentos, educación, salud y sano esparcimiento para su desarrollo integral, con el correlativo deber de ascendientes, tutores y custodios de garantizar esos derechos (Diario Oficial de la federación, 2000). Por tal motivo, el 29 de mayo de 2000 se publica la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. Reforma del 12 de octubre de 2011, garantiza la aplicación del principio del interés superior de la niñez en todas las decisiones y actuaciones del Estado, cuyo objeto es garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la propia Constitución (H. Congreso de la Unión). 4. Decreto publicado de 12 de octubre de 2011, que en su artículo único destaca la reforma al artículo 4o. de la Constitución, de la siguiente manera: Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El 5 de diciembre de 2014 entró en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, abrogando la Ley de Protección para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual no establecía específicamente las atribuciones de las autoridades responsables de garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, tampoco contemplaba los mecanismos de coordinación y la obligatoriedad para todas las autoridades de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como de los distintos ámbitos municipal, estatal y federal, y para las familias, la sociedad civil organizada y el sector privado.

De inicio, las denominaciones niñas, niños y adolescentes parte de la tendencia basada en el género y la diferencia entre infancia y adolescencia conforme a la edad. Bajo este contexto, el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (H. Congreso de la Unión, 2014), señala que son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, de la misma manera señala que cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente.

La nueva Ley General Adolescentes (H. Congreso de la Unión, 2014), además de identificar los derechos de niñas, niños y adolescentes, señala las obligaciones concretas de los distintos actores gubernamentales y sociales, y la manera en que estos actores deben participar coordinadamente, reconociendo a la familia, a la comunidad y al Estado como los responsables de garantizar sus derechos de manera progresiva e integral.

Así mismo establece medidas de protección especial y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situaciones particulares de vulnerabilidad con la finalidad reparar el daño y colocar al niño, niña y adolescente en una situación en la que todos sus derechos estén garantizados.

Si bien es cierto que los Ayuntamientos deben contar con un programa de atención para la infancia y con un área que sea el primer contacto con los niñas, niños y adolescentes y será el enlace con las instancias municipales, estatales y federales competentes para la garantía de sus derechos, también lo es que aún falta infraestructura profesional y material en este ámbito de gobierno.

  • En materia de solución de controversias, la fracción IV del Artículo 122 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (H.
  • Congreso de la Unión, 2014), señala quelas Procuradurías de Protección, en sus ámbitos de competencia, tendrá la atribución de: IV.
  • Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables.

La conciliación no procederá en casos de violencia ; En dicha tesitura, entendemos como criterio residual que en los conflictos de casos en que no se presencie la violencia, las Procuradurías de Protección tienen facultades para la resolución de conflictos mediante el uso de mecanismos alternativos como la mediación y conciliación; para lo cual es necesario que el personal cumpla con la certificación como facilitador que otorgue cada Estado.

Los Estados cuentan con su legislación en materia de infancia, en el caso de Nuevo León, el artículo 147 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado (H. Congreso de la Unión, 2014), señala: Artículo 147. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela de una niña, niño o adolescente que se encuentren inconformes con las medidas de protección determinadas por la procuraduría, podrá resolver sus diferencias con la misma, mediante la negociación y conciliación, en la forma y términos establecidos por las leyes aplicables.

Al respecto, podemos mencionar que es menester destacar la importancia del derecho de participación de niñas, niños y adolescentes y la representación coadyuvante de la Procuraduría de Protección señalada en la fracción XXX del artículo 4 de la mencionada Ley Estatal.

  1. D) Prácticas restaurativas Como hemos visto, la mediación y conciliación proceden en casos que no presencien violencia familiar, por ello es que consideramos importante el estudio de las prácticas restaurativas como herramienta de solución en estos conflictos que requieren atención.
  2. El autor Howard Zehr refiere a la justicia restaurativa como una filosofía, que surgió durante las décadas de los 70 y 80 en los Estados Unidos y Canadá en relación con una práctica que en aquel entonces se denominaba Programa de Reconciliación Víctima-Ofensor (Zehr, 2010).

Los primeros antecedentes demuestran un progama titulado Centro para Justicia Comunitaria, Center for Community Justice con base de organización no lucrativa para la reconciliación entre víctima y delincuente, denominado Victim- Offender Reconciliation Program conocido por sus siglas en inglés VORP en la ciudad de Indiana ( Bardales, 2011 ).

La justicia restaurativa ha sido definida como proceso dirigido a involucrar, dentro de lo posible, a todos los que tengan un interés en una ofensa particular, e identificar y atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones derivados de dicha ofensa, con el propósito de sanar y enmendar los daños de la mejor manera posible ( Zehr, 2010 ).

Puede entenderse que el principal propósito de la justicia restaurativa es reparar el daño, restaurando el tejido social, generando una experiencia sanadora para todos los involucrados. Siguiendo este orden de ideas, Walgrave considera la Justicia restaurativa como la oportunidad de reparar el daño ya sea en un sentido colectivo o individual una vez que se ha consumado un delito ( Walgrave, 2008 ), sin olvidar que unos de los principales objetivos de los procesos restaurativos es integrar a todos los intervinientes a la sociedad ( Garcia-Pablos de Molina, 2008 ).

La fracción XV del artículo 2 de la Ley de Mecanismos Alternos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León (H. Congreso del Estado de Nuevo León, 2017), señala que la justicia restaurativa es un mecanismo mediante el cual las partes de una controversia se involucran para identificar y atender colectivamente las consecuencias de una conducta y las necesidades y obligaciones de cada uno de los interesados a fin de resolver el conflicto, esto con el propósito de lograr la reintegración en la comunidad, la recomposición social, así como la reparación del daño o perjuicio causado, o ambos, en su caso.

Siguiendo el contexto Internacional, ante la ONU, Los valores de todo proceso restaurativo son los siguientes (Naciones Unidas, 2006):

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1. Participación y fortalecimiento de los participantes 2. Respeto por todos los participantes 3. Previsión de resultados consensuales en lugar de impuestos 4. Compromiso de las partes con el acuerdo logrado a lo largo del proceso 5. Flexibilidad y respuesta del proceso y los resultados 6. Fortalecimiento de la comunidad

Si bien, los procesos restaurativos han evolucionado y han cambiado su denominación, los nuevos modelos y estrategias tienen como característica una filosofía restaurativa con los elementos conocidos como las tres erres (R’s) de Galtung: Reconstruir tras la violencia, Reconciliar a las partes y Resolver el conflicto ( Fisas, 2001 ).

De este modo, la diferencia entre uno y otro modelo radica en el quiénes y cómo, es decir, en el perfil de los participantes o en el cómo se realizará la práctica restaurativa, sin olvidar la necesidad de integrar tres elementos para coadyuvar en una óptima convivencia, siendo el perdón, la humanización y la privatización ( Tamarit Sumalla, 2012 ).

En cuanto al término prácticas restaurativas, entendemos que son estrategias que se derivan del uso de la justicia restaurativa, las más comunes en materia familiar son: encuentros víctima-ofensor, conferencias restaurativas, conferencias de grupos de familias y círculos restaurativos, mismas que se mencionan en los párrafos a continuación: a) Encuentro víctima-ofensor.

En la mayoría de los países con programas de justicia restaurativa, el encuentro víctima y ofensor es denominado con las siglas VOM (Victim-OffenderMediation), éste conlleva una reunión entre víctima y delincuente, la cual se facilita por un mediador especializado en donde comienzan a resolver el conflicto a fin de hacer justicia con respecto a ese delito ( Zehr, 2010 ).

Bajo esta alternativa los intervinientes tienen la posibilidad de dialogar de manera directa respecto al acto lesivo y formular en consenso la reparación del daño. En este sentido, el paradigma del alcance visionado es más plausible ya que su objetivo es reparar los lazos que se han fracturado en correlación a la víctima, ofensor y comunidad con atención a un enfoque que orienta el sentido humano de la justicia ( Martínez Pérez y Gorjón Gómez, 2017 ).

b) Conferencia restaurativa. Las conferencias son dinámicas que sirven para desarrollar un diálogo reparador, sin olvidar el vínculo comunitario, que puede materializarse, en su caso, con el desarrollo de trabajos y prestaciones al servicio de la comunidad ( Igartua y Olalde, 2015 ). Los participantes en las conferencias, generalmente son, además de la víctima y el victimario, las personas más cercanas a ellos, familiares y amigos, y en algunas ocasiones también personas de la comunidad; sin embargo, hay ocasiones en que la participación de la víctima y su entorno no se exige o no es posible, por ésta razón el International Institute for Restorative Practices (IIRP) no considera las conferencias, en las que no participa la víctima, como parte de la justicia restaurativa y prefieren denominarlas justicia comunitaria ( Choya Forés, 2015 ).

c) Conferencias de grupos de familias. Son espacios de encuentro y conciliación entre las familias en conflicto ( Britto Ruiz, 2010 ). Bajo este contexto, el núcleo principal es integrado por la familia puede desarrollarse en cuatro etapas, la primera donde se valora la disposición para participar, la segunda converge la preparación de los participantes, la tercera busca el consenso mediante la reparación y la cuarta presenta el plan de reparación ( Merino, Romera y Carlos, 1998 ).

  • D) Círculo restaurativo (círculo de paz o círculo de ayuda).
  • Según los autores Ted Watchel, Terry O´Conell y Ben Watchell, esta metodología simboliza la unificación de la comunidad ( Wachtel, O’Connell y Wachtel, 2010 ).
  • Bajo este contexto, los círculos son una práctica restaurativa en la cual suelen participar todas aquellas personas que forman parte de un conflicto y quienes colaboran en su solución ( Choya Forés, 2015 ); se colocan en un círculo y tienen la oportunidad de narrar su vivencia, expresar sus sentimientos, debatir y llegar a acuerdos, a fin de buscar respuestas y conocer necesidades; para que la participación sea equitativa se utiliza un objeto, como símbolo que propicie la reflexión o la identidad de los participantes ( Greenwood, 2005 ).

El círculo orienta más allá de involucrar solamente a dos personas, sino que implica la participación de cualquier otra persona que se considere afectada en el hecho ( Umbreit, Vos, y Coates, 2006 ), de tal forma que es importante que el facilitador mantenga el círculo en un espacio seguro dando facilitando la apertura al diálogo guardando el principio del respeto y confidencialidad entre todos los participantes ( Pranis, 2009 ).

Podemos encontrar casos de familias en los que la problemática radica en que a un integrante le resulta difícil cambiar el estatus de vida, o que viven círculos de violencia para evitar modificar su condición socioeconómica, por la carga laboral, por la crianza de los hijos, la comunidad en que viven, estereotipos o por falta de herramientas psicológicas que ayuden a dimensionar el conflicto y tomar una decisión.

Algunos autores consideran necesario anotar en un papel rotafolio los valores que guiarán el proceso, para efectos de visualizar el entendimiento y generar empatía entre los participantes ( Fellegi y Szego, 2013 ). Por ello, es importante que antes de seleccionar el uso de una de las prácticas restaurativas, se requiere realizar un diagnóstico que determine las características específicas del espacio y la circunstancia histórico-social de la situación de violencia que atraviesa una familia, considerar si la violencia es normalizada, si existe o no una aceptación de conductas indebidas.

  1. Lo anterior servirá para determinar la procedencia o improcedencia de la mediación, de la conciliación o de las prácticas restaurativas, toda vez que un principio rector de dichos procedimientos es la voluntariedad de los intervinientes.
  2. En los casos que se presenten indicadores de violencia familiar se puede tomar como alternativa las prácticas restaurativas, en caso de ameritarlo, combinarlas con tratamiento psicológico.

En dichas prácticas restaurativas se considera trabajar temas relacionados con el respeto, la responsabilidad, la igualdad, equidad, inclusión, participación, acceso a las oportunidades, los cuales son elementos importantes para el desarrollo y para fomentar las nuevas masculinidades y la sensibilización ante la problemática que se atraviesa.

En cuanto a las mujeres u hombres atrapados en su calidad de vida se requieren acciones de instituciones públicas y privadas a fin de brindar albergue, atención psicológica, esquemas de guarderías, empoderamiento económico, educación y en general otras alternativas que sirvan para que los grupos vulnerables cuenten con el respaldo institucional y desarrollen sus herramientas y capacidades para obtener mayor independencia.

Conclusiones En general, la institución jurídica de la familia requiere ser atendida de forma especializada, tanto en sus conflictos interpersonales, como en los sociales, económicos y culturales que le aquejan en la actualidad, quedando de manifiesto que ha aumentado la cultura de la denuncia en el tema de violencia familiar, que la demanda de atención de la población ha crecido y que faltan programas eficientes que incentiven la disminución de la violencia familiar, por lo cual en el presente trabajo consideramos la necesidad de redoblar esfuerzos para implementar proyectos de cultura de paz en la familia, célula de nuestra sociedad.

Las Procuradurías mencionadas, dependencias del Sistema DIF, tienen facultades para utilizar la mediación y la conciliación como mecanismos alternativos de solución de conflictos, podrían colaborar a que toda niña, niño, adolescente, adulto mayor o persona con discapacidad tengan el derecho a contar con un mínimo de condiciones básicas para el desarrollo integral y su bienestar.

Resulta legítimo e indispensable para la justicia cotidiana en materia familiar, el establecimiento y certificación de Centros de Mediación Familiar en los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los Estado, así como la certificación de personal para brindar el servicio profesional de mediación, conciliación y prácticas restaurativas, implementándose el enfoque social en su ejercicio Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons

¿Qué es la negociación en la solución de los conflictos?

Negociar es un proceso de abordaje de conflictos entre dos o más partes, pues, bajo dicho proceso, hay por lo general una oposición o contraposición de intereses.

¿Cuál es el mecanismo de solución de controversias?

Los mecanismos de solución de controversias son estrategias de solución de disputas que las Partes de un acuerdo internacional establecen en el marco del tratado, y cuyo objeto es resolver la diferencia otorgando certezas para una solución amistosa o en último término estableciendo las condiciones del recurso al

¿Qué son los medios de comunicacion y sus beneficios?

Fines y características – El propósito principal de los medios de comunicación es, precisamente, comunicar con objetividad, pero según su tipo de ideología pueden especializarse en: informar, educar, transmitir, entretener, formar opinión, enseñar, controlar, etc.

  • Positivas. Las características positivas de los medios de comunicación residen en que posibilitan que amplios contenidos de información lleguen a extendidos lugares del planeta de forma inmediata, como pueden ser noticias, avances tecnológicos, descubrimientos científicos, etc. De esta forma, más personas tienen acceso a este tipo de información de manera inmediata. Los medios de comunicación, de igual manera, hacen posible que muchas relaciones personales se mantengan unidas o, por lo menos, no desaparezcan por completo a medida que facilitan la comunicación en tiempo real. Otro factor positivo se da en el ámbito económico: quien posea el uso de los medios puede generar un determinado tipo de consciencia sobre una especie de producto, es decir, puede generar su propia demanda, ya que los medios muchas veces cumplen la función de formadores de opinión. Entonces, visto desde el ámbito empresarial, es un aspecto ampliamente positivo al hacer posible el marketing y la publicidad,
  • Negativas. Las características negativas recaen en la manipulación de la información y el uso de la misma para intereses propios de un grupo específico. En muchos casos, tiende a formar estereotipos, seguidos por muchas personas gracias al alcance que adquiere el mensaje en su difusión (como sucede al generalizar personas o grupos). Otro aspecto negativo de los medios masivos de comunicación radica en que a menudo carecen de control parental, por lo tanto menores de edad pueden tener acceso a contenido explícito como es el caso de la televisión o el internet, Ante esto, la mayoría de países, como por ejemplo España, cuentan con una regulación que restringe el contenido que se puede emitir en televisión en un cierto horario. ​

¿Cuando surgen los medios alternativos de solucion de conflictos?

Artículos doctrinales Mecanismos alternativos de resolución de conflictos: un acceso a la justicia consagrado como derecho humano en la Constitución mexicana Alternative dispute resolution mechanisms: an access to the justice enshrined as a human right in the Mexican Constitution Jorge Antonio Breceda Pérez ** * Doctora en Derecho por la Universidad de Barcelona; profesora-investigadora de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez; integrante del Centro Investigaciones Jurídicas de la UACJ.

Correo electrónico: [email protected] ** Doctorando de la Universidad de Barcelona; profesor-investigador en la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez; miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas en la UACJ. Correo electrónico: [email protected] Resumen: La Constitución federal mexicana, a partir de la reforma del artículo 17 del 18 de junio de 2008, introduce al orden jurídico nacional los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como un derecho humano.

Es así como la justicia alternativa alcanza su punto más alto, en virtud de que la norma constitucional la establece como obligatoria para todas las áreas del derecho. Siguiendo la directriz que señala la Constitución en la materia, el presente artículo a través un análisis crítico de la nueva Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, como caso de estudio, busca determinar si la normativa estatal garantiza un verdadero acceso a la justicia mediante los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

Palabras clave: mecanismos alternativos de resolución de conflictos; ADR; justicia alternativa; acceso a la justicia; derechos humanos; Constitución mexicana Abstract: The Federal Constitution of the United Mexican States, since the reform of the article 17, in June 2008, introduced to the national legal order alternative dispute resolution mechanisms as a human right.

Thus, alternative justice reaches its highest point, by virtue of the constitutional provision that establishes it mandatory for all areas of law. Following the guidelines established by the Constitution in this area, this article, through a critical analysis of the new Law of Alternative Justice in the State of Chihuahua as a case study, seeks to determine whether state regulations guarantee real Access to justice through alternative dispute resolution mechanisms.

Key words: alternative dispute resolution mechanisms; ADR; alternative justice; access to the justice; human rights; mexican Constitution Sumario: I. Introducción. II. Acceso a la justicia, III. El papel de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en la impartición de justicia: ventajas e inconvenientes.

IV. Análisis crítico de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua (caso de estudio).V. Reflexiones finales, VI. Bibliografía.I. Introducción Cualquier Estado democrático en el que se establezca un discurso en pro hacia los derechos humanos forzosamente deberá contar con instituciones encargadas de que cada miembro de la sociedad tenga la potestad de acceder a la justicia.

Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, 1 o también conocidos por sus siglas en inglés como ADR, 2 surgen precisamente de la imperiosa necesidad de modernizar el sistema tradicional de justicia, con el objetivo claro de ofrecer al ciudadano una opción simple, rápida y económica de solucionar sus conflictos.

Así, México tiene una larga trayectoria en relación a estos procedimientos alternativos de solución de conflictos, específicamente, en materia laboral y de defensa del consumidor. Sin embargo, la incorporación de los ADR al Poder Judicial de los estados se dio por primera vez en Quintana Roo en 1997, cuando se publicó la Ley de Justicia Alternativa y en consecuencia se creó el primer Centro de Asistencia Jurídica, un órgano desconcentrado del Poder Judicial, cuyo objetivo primordial era que los particulares resolvieran sus controversias de carácter jurídico de naturaleza exclusivamente privada; por lo que es importante destacar que muchas de las entidades federativas siguieron el ejemplo de Quintana Roo, al implementar una ley de justicia alternativa y crear instituciones pertenecientes al Poder Judicial para ofrecer servicios de mediación y conciliación.

Un ejemplo es el de Guanajuato, después de una importante reforma a la Constitución 3 de esa entidad federativa en 2003, en mayo de ese mismo año se publica la Ley de Justicia Alternativa, que regula los procedimientos de mediación y conciliación bajo los principios de equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo y confidencialidad.

En noviembre del 2003 entra en funcionamiento el Centro de Justicia Alternativa con cinco Sedes Regionales en las principales ciudades del estado; para 2005 había ocho en funcionamiento, convirtiéndose así en un referente a nivel nacional. No obstante, a pesar de los esfuerzos legislativos de los estados a favor de los ADR, estos mecanismos no lograron consolidarse de la forma esperada.

Fue hasta la reforma del artículo 17 de la Constitución federal en 2008 que señala: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias”, que los ADR cobraron un renovado protagonismo en el país, en virtud de que se reconoce por primera vez como derecho humano la posibilidad de que sean las partes las que resuelvan su conflicto sin necesidad de que el Estado intervenga de forma directa.

Tras esta importante reforma constitucional, el Poder Judicial federal manifestó que tanto la tutela judicial como los mecanismos alternos de solución de controversias se encuentran en un mismo plano constitucional, con la misma dignidad y con idéntica finalidad: solucionar conflictos.4 Ahora bien, la modificación constitucional del artículo 17, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 —cuyo artículo 2o.

transitorio fijó un plazo de ocho años contados a partir del siguiente día de su publicación para su implementación— provocó que prácticamente todos los estados de la República mexicana incorporaran ADR, a través de sus poderes judiciales locales, para la solución de conflictos familiares, civiles, mercantiles e incluso penales, cimentando así una verdadera política pública a favor de los mecanismos alternos de solución de conflictos.5 A la fecha sólo Guerrero no cuenta con una ley de esta naturaleza.

Sin embargo, surge la pregunta de ¿si en realidad estas leyes e instituciones están diseñadas y desarrolladas para garantizar a la población un verdadero acceso a la justicia en los términos que lo plantea la Constitución? En base a lo anterior, el desarrollo de este trabajo contempla su división de la siguiente manera: como punto de partida se tratarán las características básicas que definen el paradigma de acceso a la justicia, así como también los aspectos teóricos, doctrinales y jurídicos más relevantes de los ADR, a fin de establecer las bases idóneas del deber ser de su regulación, diseño e instrumentación.

A partir de ese abordaje conceptual se hará un análisis de la realidad jurídica de esa estructura tomando como referencia el examen crítico de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, como estudio de caso, a fin de determinar si la normativa cumple con las expectativas de la Constitución federal en la materia.

II. Acceso a la justicia A razón de contextualizar en relación al tema de acceso a la justici a, se presentarán de forma sistemática los elementos básicos que la caracterizan desde el punto de vista teórico-dogmático, tomando como base el significado que la doctrina le otorga a esta institución.1.

Acceso a la justicia como concepto Resulta indispensable colocar un par de interrogantes de manera directa: ¿a qué se refiere la construcción conceptual de acceso a la justicia? ¿Cuáles son las propuestas institucionales sobre la definición de dicho término? Una de las definiciones mas claras al respecto la establece el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, al señalar que: “Es la posibilidad de que cualquier persona independientemente de su condición, tenga la puerta abierta para acudir a los sistemas de justicia, si así lo desea, a mecanismos e instancias para la determinación de derechos y la resolución de conflictos”.6 Con base en lo anterior, resulta lógico observar el acceso a la justicia como un derecho fundamental, ya que implícita e inherentemente promueve directrices de igualdad, no discriminación y acceso al conocimiento de los derechos y equidad jurisdiccional.

A partir de lo antes expuesto, el acceso a la justicia se puede analizar como la potestad individual o colectiva de cualquier miembro o comunidad de la sociedad —con independencia de desigualdades sociales y económicas— de acudir a instituciones estatales y paraestatales que administran justicia para una defensa digna durante el procedimiento judicial; mismas que deberán de garantizar una resolución basada en los preceptos de inmediatez, transparencia, autonomía, objetividad, no onerosidad e imparcialidad.

  • Es trascedente mencionar que las instituciones no se limitan a estructuras nacionales o locales, sino que tienen un ámbito extraterritorial (respecto al Estado), al observar tribunales, cortes y comisiones a nivel internacional.
  • Hasta este momento, hablar de acceso a la justicia necesariamente lleva presupuestos inherentes en su quehacer como lo son: i ) renuncia del individuo a la venganza privada; ii ) existencia de instituciones, públicas o privadas, encargadas de la administración de justicia; iii ) legislaciones tanto adjetivas como instrumentales; iv ) jurisdicciones plenamente identificables; v ) resoluciones o acuerdos legítimos a las controversias planteadas; vi ) jueces o terceros competentes e imparciales, dentro de un marco jurídico determinado, y v ) derecho a una defensa otorgada por el Estado.

Para concluir con este orden de ideas es necesario distinguir tres de las muchas implicaciones que sostienen el acceso a la justicia como construcción jurídica para los estados:

— Primero, respecto a su conformación material, las instituciones deberán diseñarse e implementarse con el objetivo claro de garantizar a la población que se encuentran al alcance de todos. — Segundo, en el ámbito social del acceso a la justicia es indispensable crear mecanismos mercadológicos —marketing gubernamental— con los que se construya una campaña en la que se den a conocer los mecanismos e instituciones jurisdiccionales a los que las personas pueden acceder; a fin de lograr un posicionamiento en la población y con ello se pueda crear y acuñar una realidad social y que ésta se fije en la mentalidad de la población. — Tercero, el tópico que nos ocupa es, sin duda, un tema de legitimación para cualquier Estado democrático, ya que hablar de acceso a la justica requiere promover la idea de un derecho humano instrumental, una prerrogativa que debe de encontrarse en el quehacer jurisdiccional y en las políticas públicas que sostienen al Poder Judicial. Promover este derecho permitiría observar un estado en el que la legislación no sólo suscribirá la idea de personas iguales, sino crearía un lente en el que los individuos se observen en un plano de equidad no solamente en la impartición de justicia, sino en la vida económica, política y social.

2, Acceso a la justicia y los mecanismos alternativos de resolución de conflictos A partir de lo expuesto hasta el momento, se puede inferir que el acceso a la justicia constituye un derecho inherente del individuo, razón por la cual es trascendente que el Estado mexicano —doblemente obligado— construya los mecanismos mínimos para materializar el multicitado derecho, así como políticas públicas de diversa índole que intrínsecamente refieran al derecho aquí sustentado, y un sistema de planeación y evaluación de las instituciones judiciales para hacer medible esta prerrogativa ciudadana.

  • Cabe mencionar que en una suerte de paralelismo, el ciudadano podrá demandarle al Estado su obligación de promover y accionar políticas de acceso a la justicia, ya que se encuentran claramente consagradas en el sistema jurídico.
  • Es por ello que el acceso a la justicia constituye un derecho concebido de manera trascendental, pues en un imaginario en el que no existiera nos encontraríamos en un escenario de esterilidad estatal.

La reflexión va en el sentido de que es impensable construir una idea de prerrogativas fundamentales sin la existencia (previa) de un sistema jurídico que defienda los anteriores, en el cual se pondere la facultad de la participación del ciudadano. Es importante mencionar que en un análisis normativo nos encontramos con un modelo jurídico que recobra importancia, ya que permite configurar el derecho del acceso a la justicia y brinda la oportunidad al Estado mexicano de cumplir con lo que jurídica y socialmente se encuentra obligado, nos referimos a la aparición de los mecanismos de solución alternativa, dispositivos jurisdiccionales que surgen para consolidar el acceso a la justicia de forma eficiente y cercana a las necesidades de la población.

Sin embargo, el problema con los ADR seguirá persistiendo para efectos de derechos humanos si realmente no se crean herramientas para acortar la distancia entre el acceso a la justicia y la población, llámense: cuestiones geográficas, físicas, sociales, económicas, psicológicas y, por supuesto, normativas.

A partir de aquí el balance entre los mecanismos mencionados y el acceso a la justicia se torna complejo, razón por la cual se desarrollarán a continuación los elementos que contienen los ADR y sus implicaciones en el acceso a la justicia, III. El papel de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en la impartición de justicia: ventajas e inconvenientes El término justicia alternativa se puede entender como “una estructura procesal distinta de la jurisdiccional para la solución de controversias entre particulares” 7 a través de los llamados mecanismos alternativos de solución de conflictos.

  1. Como ya se ha apuntado, los métodos clásicos de resolución de conflictos son la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje.
  2. Así, resulta necesario partir de una definición o descripción legal de estos mecanismos a fin de identificar de forma objetiva sus elementos estructurales, ratio de su existencia, ventajas e inconvenientes.

Los ADR son: “.una gama de procedimientos que sirven como alternativas a los procedimientos adjudicativos de litigio para la solución de controversias, que por lo general, aunque no necesariamente involucran la intercesión y asistencia de un tercero neutral que ayuda a facilitar dicha solución”.8 En otras palabras, se puede decir que los medios alternativos de solución de conflictos constituyen mecanismos convencionales, expeditos y económicos de solución de controversias; incluyen: i ) los sistemas de negociación que buscan crear un ambiente que permitan a las partes alcanzar una solución razonable por sí mismos; ii ) se extienden a los sistemas que cuentan con la intervención de un tercero ajeno a la disputa, que auxiliando (mediación) o proponiendo ( conciliación) coopera para que éstas lleguen a un acuerdo por ellas mismas, y iii ) alcanza a las modalidades adversariales a través de las cuales el tercero decide o resuelve (arbitraje).

A pesar de que estos mecanismos son muy diversos presentan características similares: son métodos menos formales —lo cual no significa que no sean estructurados— que los judiciales; ofrecen mayores posibilidades a las partes de participar activamente y de controlar de forma más cercana el proceso de solución de sus conflictos que los métodos tradicionales; la mayoría de estos mecanismos se han desarrollado en el sector privado, aunque los órganos administrativos y los tribunales empiezan a introducirlos a nivel intraprocesal.

Cabe destacar que las particularidades básicas de estos sistemas alternos radican en que a las partes involucradas proveen en un litigio la oportunidad de resolverlo de una manera rápida, económica, flexible y efectiva, encontrando el procedimiento que mejor se adapta a sus necesidades y circunstancias particulares.

  • Además, estos sistemas se rigen por principios como: la confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, independencia, colaboración y voluntariedad, por destacar los más importantes.
  • Se ha dicho que los ADR ponen en jaque el monopolio exclusivo del Poder Judicial en la impartición de justicia, 9 lo cierto es que han encontrado la manera de coexistir y complementarse.1.

Justificación para la creación de los ADR Ahora bien, diversos autores han establecido motivaciones concretas que justifican la reaparición de mecanismos alternativos de resolución de conflictos en las últimas décadas. Por otro lado, hay quienes afirman que estos procedimientos extrajudiciales han surgido simplemente como una opción más con la que el gobernado cuenta para zanjar sus controversias, sin que medie razón alguna que justifique su presencia.

Entre los autores que defienden esta última hipótesis podemos destacar a Ramos Méndez, refiriéndose a la resolución de conflictos en el ámbito civil patrimonial en España, quien sostiene que aun cuando el Poder Judicial tiene el monopolio de la resolución de conflictos, esto no impide que se busquen soluciones alternativas y que éstas se utilicen en sectores en los cuales impera la autonomía de la voluntad, es decir, que es posible una concurrencia de servicios, de tal manera que, asimismo, de los servicios públicos de justicia puede haber otros servicios completamente privados, dándose así una competición de servicios de justicia.

Entre sus conclusiones afirma que la opción por estas modalidades dimana de la voluntad de las partes, como vía electiva ante el sistema judicial ordinario, nada más; así las cosas, pareciera que todo se reduce a una simple concurrencia de servicios, cuya única motivación es el capricho de tener otras opciones además de las que el sistema tradicional ofrece.10 Por otro lado, hay quienes afirman también que cuando se buscan alternativas hay una necesidad o un problema que lo motiva; diferentes autores 11 aseguran que la verdadera motivación para la implementación de ADR es la crisis en la administración de justicia.

  • Lo cierto es que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos.
  • Las resoluciones se deben dictar de manera pronta, completa e imparcial y lo ideal es que el servicio sea gratuito, en otras palabras, que el libre acceso a la justicia debe ser transparente, autónomo, independiente y equitativo, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles; sin embargo, en la mayoría de los casos esto no sucede, por las razones que a continuación se señalan.

Primero, los procesos judiciales por lo general son lentos, se sostiene que endémicamente en algunos estados la capacidad de oferta judicial es superada por la demanda, problema que no se solucionaría ni siquiera con la creación de nuevos tribunales o el incremento de la plantilla de recursos humanos en los juzgados.12 Asimismo, aún en los sistemas judiciales más desarrollados, la propia naturaleza de los procesos y las formalidades que se imponen para garantizar la libre defensa en juicio suponen una inevitable dilación temporal respecto de la resolución definitiva del conflicto por esta vía.

Segundo, los asuntos legales se caracterizan por sus altos costos. En algunos Estados existe el defensor de oficio para garantizar a todos el acceso a la justicia de manera gratuita, sin embargo, en la práctica se presenta cierta desconfianza a esta figura por parte del ciudadano, debido a la cantidad excesiva de asuntos que maneja y el poco salario que percibe, esto trae como resultado que se recurra a servicios profesionales, lo cual implica altos honorarios.

Tercero, la creciente complicación y proliferación de leyes, con la conexa complejidad de problemas inherentes a su aplicación. Se incrementan las dificultades cuando la nacionalidad de los contendientes es diversa, pese a la existencia de convenios internacionales, las dificultades que surgen en la vía judicial —conflicto de leyes y de órganos jurisdiccionales, dificultades prácticas de tipo lingüístico y financiero— disuaden a las partes en conflicto de reclamar ante los tribunales el cumplimiento efectivo de sus derechos.

  • En conclusión, si bien es cierto que el sistema de justicia tradicional, en términos generales, presenta algunas deficiencias, también lo es que los ADR en ningún momento buscan sustituirlo.
  • Por el contrario, su objetivo primordial es complementar en virtud de que existen ciertos tipos de controversias, en las cuales estos mecanismos alternos son idóneos para su resolución y, por lo tanto, representan una alternativa más con la que cuentan las personas para la solución de sus conflictos.2.

ADR: ventajas e inconvenientes Los beneficios derivados de la utilización de los ADR son muchos y muy variados. En resumen podemos decir que las principales ventajas de los procedimientos alternativos, a partir de su comparación con la vía judicial tradicionalmente utilizada para dirimir conflictos, son las siguientes: son más rápidos, menos onerosos, privados y confidenciales; se desarrollan en un entorno y un clima adecuados para el tratamiento del conflicto; y brindan a los participantes la posibilidad de gestionar su propio acuerdo.

  1. En estos mecanismos no todo son ventajas.
  2. Muchas de las críticas que se vierten a los sistemas alternativos de resolución de conflictos son proporcionados paradójicamente por quienes los apoyan.
  3. Entre los argumentos en contra podemos destacar los siguientes: 13 Se les critica por favorecer a los poderosos, es decir, a quienes se les percibe con una mejor posición negociadora.

De hecho, existe una ardua controversia sobre si las negociaciones informales son aconsejables cuando las partes en litigio están en una situación de evidente desigualdad de poderes, como es el caso de consumidor y empresa, ya que, en ocasiones, se terminan produciendo resultados injustos.

  1. En este mismo sentido, se opina que la amplia libertad para alcanzar soluciones que caracteriza a los ADR distorsiona la voluntad del legislador.
  2. Otro de los argumentos en contra señala que estos mecanismos no crean precedente alguno, de modo que puede suceder, que una vez se resuelva en un sentido y a la siguiente ocasión se resuelva en otro.

Además, se arguye que con ellos se lesiona el derecho a la defensa, sobre todo cuando se los acepta sin la intervención de personas especializadas asesorando a las partes y con mediadores en ocasiones sin formación jurídica. Entre sus críticas se encuentra aquella que afirma que estos sistemas no son aceptables, pues no constituyen más que una “justicia de segunda clase” a la que accede el Estado por su incapacidad de promover para todos una justicia de primer nivel.

Algunos de estos argumentos son en cierta manera válidos, con otros simplemente no coincidimos. Lo cierto es que los ADR no siempre son un mecanismo aplicable y en todos los ámbitos, tampoco es una panacea que resuelva todos los problemas de la administración de justicia. Además, existe aún la incertidumbre en relación al papel del Estado con respecto de estos sistemas ya que, para algunos, el Estado debe intervenir activamente, no sólo promoviendo dichos mecanismos, sino también legislando, y proveyendo servicios alternativos de justicia, en general, a la comunidad y para otros el Estado debe alejarse de ellos, pues su intervención los desnaturaliza completamente.

Pese a que estos sistemas en ocasiones dan la impresión de ser una promesa más que una realidad o que no han logrado consolidarse, es innegable, sin embargo, que pueden contribuir a garantizar un verdadero acceso a la justicia complementando al sistema de justicia tradicional.

IV. Análisis crítico de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua (caso de estudio) Hemos estado hablando del tema de acceso a la justicia y cómo los mecanismos alternativos de resolución de conflictos son una opción más con la que el ciudadano cuenta para resolver sus conflictos. A continuación se hará un análisis crítico de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, como caso de estudio, a fin de determinar si realmente estos mecanismos alternos garantizan un verdadero acceso a la justicia.1.

Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua Es de considerar, como antecedente, el intento fallido por implementar en el estado de Chihuahua los mecanismos alternativos de resolución de conflictos con sede judicial, tal como se venía haciendo en otras entidades federativas, por lo que se expidió en 2003 una Ley de Mediación, la cual crea el Centro Estatal de Mediación, órgano desconcentrado del Poder Judicial del estado, que nunca entró en funcionamiento.

  • No forma parte de este artículo determinar el por qué no fue exitoso este primer esfuerzo, además no es una cuestión que pueda contestarse a priori, o que pueda responderse en base a posturas ideológicas o impresiones personales, digamos que simplemente no se consolidó.
  • Lo cierto es que a más de una década del fracaso de la Ley de Mediación y, en consecuencia, del Centro Estatal de Mediación, y tras la multicitada reforma constitucional de 2008, el 29 de octubre de 2014, se publica la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, la cual en su capítulo segundo establece la creación del Instituto de Justicia Alternativa, como órgano desconcentrado del Poder Judicial, concediéndole según lo establece el artículo 176: “Capacidad técnica para fomentar y promover los mecanismos alternativos de solución de controversias y la cultura de la paz, así como para otorgar los servicios propios de la materia, solicitados por las personas físicas y morales, o bien, aquellos que le sean encomendados por los órganos jurisdiccionales en materia civil, mercantil, familiar y penal.” Los artículos siguientes establecen que el Instituto tendrá competencia en todo el territorio del estado y que además sus servicios serán orales, confidenciales, voluntarios y gratuitos.

Estas disposiciones dieron pie a sugerir que la Ley de Mediación era insuficiente para regular las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial concedía al Instituto de Justicia Alternativa, por lo que el paso lógico era abrogar la Ley de Mediación y crear una nueva.

Esto sucedió el 25 de marzo de 2015, cuando se expide la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de mayo de 2015, mediante decreto 873/2015 II P.O., entrando en vigor al siguiente día de su publicación.2. Análisis de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua A continuación se hará un análisis crítico de la Ley, a partir de lo que la doctrina y diversos instrumentos internacionales establecen en la materia, lo cual se expone a continuación de la siguiente manera: A.

Principio de la no discriminación El principio de la no discriminación, que se encuentra reflejado en el artículo 3o. establece que “todos los habitantes del estado tienen derecho a utilizar mecanismos alternativos para la solución de controversias” y se refuerza en el artículo 35, segundo párrafo, el cual señala que “los convenios o acuerdos que deriven de un mecanismo alternativo deberán elaborarse en estricto apego al derecho humano de la igualdad y la no discriminación.” Como ya quedó asentado con anterioridad, no sólo existe en el estado de Chihuahua, sino en el país, una imperiosa necesidad de establecer una verdadera garantía de acceso a la justicia para los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, 14 un ejemplo claro, en el caso particular del estado de Chihuahua, es la comunidad Tarahumara o Rarámuri.

A pesar de los esfuerzos gubernamentales que se han realizado en los últimos años, sigue siendo un sector excluido y marginado, especialmente en el tema de acceso a la justicia, y tal como lo señala Nuria González, si a eso agregamos el hecho de que no hablan castellano, además de su condición social y económica, esta combinación produce no sólo “una violación sistemática de sus derechos humanos”, sino que además sus circunstancias particulares les hace casi imposible hacer valer sus derechos jurídicos a través de órganos jurisdiccionales tradicionales, en los términos del artículo 2o.

constitucional, 15 ya que por lo general los procesos ante tribunales son complejos, costosos, lentos y con un exceso de formalismo y burocracia. En este orden de ideas, el hecho de que la ley se alineé a la Constitución federal y local en el tema de la no discriminación, nos parece bastante acertado.

Es de destacar que el recién creado Instituto de Justicia Alternativa se toma bastante en serio está disposición y ha redactado un convenio con la Coordinación Estatal de la Tarahumara, en virtud del cual se ha capacitado a su personal que habla el dialecto de esta comunidad, en temas de justicia alternativa, con el objetivo de que sirva de intérprete en caso de necesitarlo.

Asimismo tiene convenios con centros de lenguas de diversas instituciones académicas, 16 para el caso de que cuando algún extranjero solicite los servicios que el Instituto de Justicia Alternativa provee, el idioma no sea un obstáculo. Sin embargo, aún queda mucho camino por recorrer.B.

  • Objetivos de la Ley Otro punto a destacar lo encontramos en los objetivos de la Ley, los cuales se plantean en el artículo 2o.
  • Del ordenamiento jurídico.
  • Entre ellos están: “restauración de las relaciones interpersonales y sociales”; “promover y regular la aplicación de mecanismos alternativos para la prevención y en su caso, la solución de controversias”; “regular la creación de centros, en sede judicial y privados, que brinden los servicios previstos en este ordenamiento”.

Coincidimos en que la esencia de la justicia alternativa va más allá de simplemente solucionar conflictos, tal como lo expresa la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia, estos mecanismos: “Propician una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo”.17 No es una tarea fácil, se tienen que romper paradigmas importantes a fin de lograr estos objetivos, pero definitivamente se están dando los pasos necesarios para que así sea.

  • Ahora bien, no podemos ignorar el hecho de que existe todavía mucha resistencia en la aplicación de estos mecanismos y sus alcances, sobre todo por parte de la comunidad de abogados.
  • Nos parece bastante inteligente que la ley prevea la opción de que los particulares, 18 específicamente licenciados en derecho, puedan crear centros de mediación privados para proporcionar estos servicios.

Creemos que de ser así, contribuirá significativamente a lograr los objetivos de la ley, ya que ayudará a cambiar el concepto de que el Estado posee el monopolio para dirimir conflictos, por la idea de que en algunos casos las partes son dueñas de su propio litigio y, por lo tanto, son ellas quienes deben decidir la forma de resolverlo, con todo lo que esto conlleva.

  1. Dicho lo anterior, resulta muy decepcionante que la ley plantee, 19 como uno de los propósitos de los mecanismos alternos: “El evitar la apertura de procesos judiciales y el poner fin a los ya iniciados”.
  2. Sin bien es cierto que en el primer párrafo citado del artículo respalda los objetivos planteados por la ley, también lo es que tal como se encuentra redactado el segundo párrafo, pareciera que uno de los objetivos de los ADR en relación a esta ley, sea disminuir el trabajo de los tribunales.

Sólo el tiempo dirá si de cumplirse la finalidad de la Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Chihuahua, en los términos planteados, traerá como resultado la reducción de trabajo en los órganos jurisdiccionales, si lo hace será únicamente como un efecto colateral; sin embargo, estamos convencidos que no debería establecerse como un propósito de estos sistemas extrajudiciales, simplemente porque desvirtúa completamente su esencia.

Debe quedar muy claro que los ADR se plantean como una opción más con la que cuenta el ciudadano para resolver sus conflictos de una forma fácil, rápida, económica y flexible, complementando así el sistema tradicional de justicia; en otras palabras su finalidad primordial no sólo es garantizar, sino facilitar y mejorar el acceso a la justicia 20 de todos los ciudadanos.C.

Ámbito de aplicación Siguiendo con el análisis crítico de la Ley, resulta bastante confuso que la normativa en comento no establezca de forma expresa su ámbito de aplicación y, en consecuencia, sus limitaciones. Cabe mencionar que algunos artículos de la Ley nos ayudan a vislumbrarlo, como lo son el artículo 4o.

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en la parte en la que define qué es un acuerdo y un convenio, estableciendo que el primero se aplica a la materia penal y el segundo a la materia civil y familiar; luego tenemos el artículo 30, que se refiere al procedimiento, en una lamentable redacción del mismo, establece que el proceso se puede iniciar a petición de parte o por derivación de los jueces en materia civil, familiar y penal.

Con base a lo anterior, se puede inferir que el ámbito de aplicación de la Ley es la materia civil, familiar y penal; sin embargo, en lo que respecta a las limitaciones, es decir, qué ámbitos quedan excluidos en la aplicación de la Ley, la normativa es completamente omisa, lo cual nos parece bastante grave, ya que crea inseguridad jurídica.

Por lo tanto, ante una evidente falta de técnica legislativa al respecto surgen dos interrogantes, a saber: ¿por qué se dejó de lado la materia mercantil?, y la segunda ¿por qué se incluyó la materia penal? Como ya se mencionó, la Ley Orgánica del Poder Judicial señala claramente, 21 que el Instituto de Justicia Alternativa tendrá competencia para resolver controversias en materia civil, mercantil, familiar y penal, siempre y cuando “no se contravengan disposiciones de orden público o se trate de derechos irrenunciables y no afecten a terceros”, ya sea a solicitud de las partes interesadas o que sean encomendados directamente por los órganos jurisdiccionales.

Lo más lógico es que la redacción normativa contemplara un artículo que señalara el ámbito de aplicación de la ley y sus limitaciones en los términos del artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero no lo hizo. Ahora es importante recordar que tras la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, en la que se modificó el sistema penal mexicano, 22 como ya se apuntó, al artículo 17 se le adicionó el párrafo tercero, el cual señala: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.

  1. En la materia penal regularán la aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en que se requerirá supervisión judicial” (énfasis añadido).
  2. Lo cierto es que en el estado de Chihuahua, un par de años antes de dicha reforma, mediante decreto 693/06 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado Núm.98 el 9 de diciembre de 2006, se expide la Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Chihuahua, como parte del entonces llamado “nuevo sistema de procuración de justicia en materia penal”, convirtiéndose así a nivel nacional en el primer estado que además de establecer el juicio oral, contaba con un Centro de Justicia Alternativa en materia penal incorporado a la entonces Procuraduría, ahora Fiscalía General del Estado de Chihuahua.23 La finalidad de la Ley de Justicia Penal Alternativa, según lo señala el artículo 1o.

es: “Regular el procedimiento pre-procesal que se sigue en los Centros de Justicia Alternativa donde se aplican los medios alternos de solución de conflictos en materia penal, así como instituir la cumplimentación de los acuerdos reparatorios establecidos en el Título VII, Capítulo I, del Código de Procedimientos Penales”.24 Nuevamente surge la pregunta, si desde el 2006 existe una Ley de Justicia Penal Alternativa y un Centro de Justicia Alternativa en materia penal en el estado de Chihuahua, ¿por qué dar facultades en materia penal al recién creado Instituto de Justicia Alternativa? En otras palabras, ¿por qué tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Judicial del Estado de Chihuahua, a través de sus respectivos órganos especializados, están ofreciendo a la ciudadanía servicios de justicia alternativa en materia penal de forma simultánea? Está claro que uno de los objetivos de los ADR es garantizar un verdadero acceso a la justicia, al brindar al ciudadano una opción más para solucionar sus conflictos, sin embargo, estas facultades concurrentes en materia penal que tienen tanto el Centro de Justicia Alternativa como el Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua crea incertidumbre jurídica y confusión no sólo a la ciudadanía en general, sino a todos los posibles actores, es decir, abogados, autoridades institucionales, jueces, etcétera, además de otras implicaciones jurídicas.D.

Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en lo particular Cuando la Ley de Justicia Alternativa habla de los mecanismos alternativos de resolución de controversias en particular, 25 señala a la mediación, conciliación y justicia restaurativa, sin especificar cuándo se aplicará uno y cuándo se utilizará otro.

No obstante, aquí la cuestión que nos gustaría destacar es que la normativa en comento se refiere a la justicia restaurativa como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos y esto es incorrecto desde el punto de vista conceptual.26 De acuerdo al Manual sobre programas de justicia restaurativa de las Naciones Unidas, la justicia restaurativa tiene como objetivo primordial la reparación del daño para la víctima, la reinserción del infractor y el servicio a la comunidad.27 Ahora bien, este tipo de justicia se logra a través de procesos restaurativos, tales como la mediación, conferencias, círculos, paneles, etcétera.28 Es bien sabido que tradicionalmente la materia penal se había centrado exclusivamente en una justicia retributiva, basada en el castigo, sin embargo, gracias a las reformas constitucionales del 18 de junio de 2008, esto ha empezado a cambiar, ya que ahora, en algunos casos, se busca responder al comportamiento delictivo balanceando las necesidades de la comunidad, de las víctimas y de los delincuentes mediante la justicia restaurativa, 29 la cual se puede definir de la siguiente manera: una corriente del derecho penal de intervención mínima que integra un conjunto de procedimientos voluntarios, flexibles y cooperativos en los que participan los protagonistas del conflicto penal, directa o subrogadamente uno o varios facilitadores y cuando resulta necesario los familiares, amigos, ciudadanos y representantes de instituciones públicas, privadas y sociales con el fin de atender las necesidades prosociales e intereses de la víctima, del delincuente y de la comunidad y de contribuir a su reintegración social para alcanzar la seguridad ciudadana, el orden público y la paz social.30 Para concluir con esta línea argumentativa, al analizar este concepto podemos distinguir claramente que en materia penal, la justicia restaurativa es el fin (consistente en la reparación del daño) y los mecanismos alternativos de resolución de controversias (mediación, conciliación, etcétera) son el instrumento para lograrlo.E.

Aspectos procesales de la Ley Uno de los principios fundamentales para permitir el funcionamiento idóneo de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, a fin de asegurar un mejor acceso a la justicia, es la flexibilidad. Es un hecho que los procedimientos adaptados a las necesidades de la partes traen como resultado acuerdos exitosos en virtud de que en un alto porcentaje se cumplen de forma voluntaria y además que se preserva una relación amigable y viable entre las partes.31 En base a lo anterior, suponemos que a fin de garantizar una máxima flexibilidad en el proceso, la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua no trata aspectos procesales a profundidad, sino simplemente señala que: “Se observará el trámite previsto en la presente Ley, su reglamento y las demás disposiciones aplicables”.32 Al respecto, la Ley únicamente se limita a establecer cómo se puede iniciar el procedimiento, a petición de parte o por derivación del juez, 33 a dar facultades al Instituto para determinar si la controversia puede ser legalmente solucionable a través de los ADR y dedica algunos artículos al tema de convenios y acuerdos a los que podrían llegar las partes —forma, incumplimiento total y parcial, prescripción— y poco más.34 En relación al reglamento, que pudiera darnos más luz en cuanto al tema, cabe apuntar que a la fecha 35 no se ha expedido alguno.

Ahora, si bien es cierto los procesos ADR deben ser sencillos, accesibles, efectivos, etcétera, a fin de cumplir su objetivo de proveer un acceso a la justicia para la población en general, también lo es que deben garantizar seguridad jurídica y procurar al máximo el respeto a los derechos fundamentales, el orden público y el interés general.36 Cabe destacar que a nivel internacional existen algunas importantes iniciativas supranacionales y de los Estados 37 que coinciden sobre ciertos aspectos procesales básicos que toda normativa debe contemplar a fin de conceder a las partes dicha certeza jurídica y que desafortunadamente no encontramos en la Ley en análisis y que se deberían tomar en cuenta para la elaboración del reglamento que señala la normativa, tales como: Prescripción.

No existen en la Ley, disposiciones que indiquen si al iniciarse un procedimiento ADR, ya sea en instituciones públicas o privadas, se suspenden o interrumpen los plazos de prescripción que afectan la reclamación, objeto de la controversia. Número y designación de facilitadores. De acuerdo con la Ley en análisis, el facilitador es el: “Especialista capacitado y certificado para conducir mecanismos alternativos para la solución de controversias, conforme a lo dispuesto en la presente ley”.

La normativa en comento no establece si pueden nombrarse uno o más facilitadores en un proceso ADR, tampoco si son las partes o las instituciones públicas o privadas responsables de la administración de los procedimientos, quienes pueden designarlo (s) o si éstos pueden ser recusados.

  1. Sustanciación del procedimiento.
  2. Los procesos ADR deben centrarse completamente en el consenso y, por lo tanto, son los involucrados los que deben establecer la forma en que se dirimirá el conflicto.
  3. Sin embargo, la normativa no especifica si son las partes o las instituciones, públicas o privadas, quien determinará el cómo se desarrollará el procedimiento.

Por ejemplo, tratándose de qué mecanismo alternativo se utilizará para la solución del conflicto, la Ley contempla la mediación y conciliación, 38 pero, como ya se apuntó, no aclara cuándo se utilizará uno u otro. Comunicación entre el facilitador y las partes.

Con relación a este tema, la Ley estipula que estos procesos se desarrollarán: “En sesiones orales, conjuntas o individuales y se substanciarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables”, 39 no aclara si deben de ser presenciales o permite que se realicen a través de medios electrónicos.40 Reiteramos, es indispensable incluir estos requisitos fundamentales de justicia procesal a fin de lograr una sustanciación equitativa y eficaz de los procedimientos ADR; a fin de dar certidumbre jurídica a las partes, sin perder de vista el principio de flexibilidad, estamos conscientes de que resulta una tarea compleja para el legislador, pero indispensable para lograr los objetivos de estos mecanismos, especialmente porque la Ley autoriza la creación de instituciones privadas, proveedoras de servicios ADR, cobijadas por esta Ley.F.

Principio de confidencialidad Por último, el principio de confidencialidad constituye un pilar fundamental dentro de los procedimientos ADR, ya que permiten generar confianza en estos sistemas alternos, lo cual es indispensable para el éxito de los mismos.

Sin embargo, existe cierta controversia en relación a la información y/o pruebas reveladas en estos procedimientos alternos, ¿hasta qué punto deben ser confidenciales? En otras palabras hablamos de una confidencialidad absoluta o con limitaciones. En este caso, la ley claramente optó por una confidencialidad con restricciones, 41 al establecer, en relación a la información derivada de un proceso ADR, que: “No podrá ser divulgada ni utilizada en procedimiento o juicio alguno, salvo que de los datos proporcionados se desprenda la probable comisión de un delito, en cuyo caso el facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes”.42 Así, lo grave de esta limitante es que crea la facultad a los facilitadores de denunciar información que pudiera constituir un delito y de acuerdo con la propia normativa, los facilitadores, adscritos al instituto, no necesariamente deben ser licenciados en derecho, entonces pueden ser de cualquier profesión a fin a los ADR, 43 es decir, psicólogos, trabajadores sociales, etcétera, surge la pregunta: si no son peritos en derecho, ¿cómo es que van a determinar la probable comisión de un delito derivada de la información de un proceso ADR en el que participen? Dar una facultad discrecional de esa magnitud, como limitante al principio de confidencialidad, consideramos que es bastante riesgoso simplemente por las consecuencias legales —como la posible violación a los derechos humanos— y otras implicaciones legales que pudiera acarrear.

Nuestra postura respecto del tema de la confidencialidad es que debería ser absoluta, e incluso ir más allá, es decir, establecer sanciones en caso de violación a este principio fundamental. Desde nuestro particular punto de vista, en principio el producto acabado es una normativa confusa, contradictora, desordenada y con poca técnica legislativa; sin embargo, tiene algunos puntos fuertes a destacar, como el principio de la no discriminación.

Ahora bien, resulta interesante determinar si las normas jurídicas en comento están siendo realmente efectivas en la práctica, es decir, si están cumpliendo con sus objetivos.44 Tal vez algunas estadísticas nos puedan dar luz al respecto.45 El Instituto de Justicia Alternativa, que se rige por la Ley en análisis, sólo de enero a junio de 2015 ha atendido un total de 1,920 asuntos en el estado de Chihuahua, 46 de los cuales, 1,809 pertenecen al Distrito Judicial Morelos, uno de los más importantes en el estado, por lo que nos gustaría hacer especial referencia a él y presentar algunos datos interesantes: de los 1,809 atendidos en el Distrito Judicial Morelos, únicamente se abrieron 1,602 expedientes, de los cuales 1245 fueron por derivación externa y 357 por derivación interna.47 Asimismo, de estos 1,602 expedientes, 940 son del área civil, 324 de la materia familiar y 338 penales.

Por último, de los 1,609 expedientes, 93 asuntos fueron concluidos por arreglo entre los usuarios sin convenio, 406 concluidos por convenio total, 9 concluidos por convenio parcial. En conclusión, el dato estadístico en el que nos gustaría poner un acento es el siguiente: uno de cada cinco expedientes que se abren en el Instituto llega a un acuerdo.V.

Reflexiones finales Tras el decreto del 18 de junio de 2008 que reforma y adiciona diversos preceptos constitucionales, muchas cosas han cambiado en el tema de acceso a la justicia en México. Está claro que la intención de la Constitución federal es garantizar que cada individuo tenga derecho a procesos eficaces y respetuosos de los derechos humanos, a fin de obtener de manera pronta y certera justicia de calidad a la hora de solucionar sus conflictos.

En este sentido, los ADR buscan convertirse en mecanismos de tutela idóneos que permitan llevar al plano de la realidad las prescripciones constitucionales en la materia. Así, la respuesta de las entidades federativas en relación al mandato constitucional de implementar mecanismos alternativos de solución de conflictos ha sido muy positiva, en virtud de que se han expedido leyes y creado instituciones proveedoras de estos servicios en prácticamente todo el país.

  • Sin embargo, a casi una década de la reforma constitucional de 2008, los ADR aún no han logrado consolidarse en México de la forma esperada.
  • Como ya se expuso con anterioridad, el presente artículo hace un análisis de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, como caso de estudio, a fin de determinar si la Ley está a la altura de las expectativas constitucionales.

Tomando como base el análisis de la normativa, consideramos que dicha Ley no ofrece novedades conceptuales, procedimentales o sustanciales en la materia y que la forma en que regula los mecanismos alternativos de solución de conflictos no está a la altura de la tendencia internacional.

Con todo, no creemos que la Ley sea completamente negativa, en conjunto las disposiciones de la normativa demuestran un esfuerzo importante por implementar los ADR y ofrecer así a la población una opción simple, económica y eficaz de resolver sus conflictos, con miras de cambiar el paradigma de acceso a la justicia en el estado y por ello en el país.

Asimismo, las estadísticas que presenta el Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua resultan bastante alentadoras, en poco tiempo han logrado que la población los tome en cuenta como una opción confiable para resolver sus conflictos, siendo esto un gran avance.

  1. Además, los acuerdos alcanzados demuestran que las personas pueden resolver sus controversias, sin intervención de una autoridad jurisdiccional, únicamente con la ayuda de un facilitador que les proporciona las herramientas necesarias para lograrlo.
  2. Sin embargo, definitivamente aún queda mucho camino por recorrer.

Así, en primer término, un replanteamiento de pensamiento por parte de las y los juristas sobre el papel de los ADR en la impartición de justicia ayudaría bastante, ya que sus reservas en relación a estos mecanismos alternos de justicia hacen que la consolidación de estos sistemas sea muy complicada; pero más importante, un cambio de paradigma de tal envergadura relacionado al tema de acceso a la justicia y los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, contemplado por la Constitución como derecho humano, definitivamente requiere de estrategias y acciones adecuadas y eficaces por parte de las autoridades responsables, a fin de garantizar que las nuevas disposiciones alcancen los fines para los cuales han sido diseñadas, en el caso de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua: “fomentar y difundir la cultura de la paz y restauración de relaciones interpersonales y sociales”.48 VI.

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Resumen La Constitución federal mexicana, a partir de la reforma del artículo 17 del 18 de junio de 2008, introduce al orden jurídico nacional los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como un derecho humano. Es así como la justicia alternativa alcanza su punto más alto, en virtud de que la norma constitucional la establece como obligatoria para todas las áreas del derecho.

Siguiendo la directriz que señala la Constitución en la materia, el presente artículo a través un análisis crítico de la nueva Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, como caso de estudio, busca determinar si la normativa estatal garantiza un verdadero acceso a la justicia mediante los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

Palabras clave: mecanismos alternativos de resolución de conflictos ADR justicia alternativa acceso a la justicia derechos humanos Constitución mexicana Abstract The Federal Constitution of the United Mexican States, since the reform of the article 17, in June 2008, introduced to the national legal order alternative dispute resolution mechanisms as a human right.

  1. Thus, alternative justice reaches its highest point, by virtue of the constitutional provision that establishes it mandatory for all areas of law.
  2. Following the guidelines established by the Constitution in this area, this article, through a critical analysis of the new Law of Alternative Justice in the State of Chihuahua as a case study, seeks to determine whether state regulations guarantee real Access to justice through alternative dispute resolution mechanisms.

Keywords: alternative dispute resolution mechanisms ADR alternative justice access to the justice human rights mexican Constitution Texto completo I Introducción Cualquier Estado democrático en el que se establezca un discurso en pro hacia los derechos humanos forzosamente deberá contar con instituciones encargadas de que cada miembro de la sociedad tenga la potestad de acceder a la justicia.

Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, 1 o también conocidos por sus siglas en inglés como ADR, 2 surgen precisamente de la imperiosa necesidad de modernizar el sistema tradicional de justicia, con el objetivo claro de ofrecer al ciudadano una opción simple, rápida y económica de solucionar sus conflictos.

Así, México tiene una larga trayectoria en relación a estos procedimientos alternativos de solución de conflictos, específicamente, en materia laboral y de defensa del consumidor. Sin embargo, la incorporación de los ADR al Poder Judicial de los estados se dio por primera vez en Quintana Roo en 1997, cuando se publicó la Ley de Justicia Alternativa y en consecuencia se creó el primer Centro de Asistencia Jurídica, un órgano desconcentrado del Poder Judicial, cuyo objetivo primordial era que los particulares resolvieran sus controversias de carácter jurídico de naturaleza exclusivamente privada; por lo que es importante destacar que muchas de las entidades federativas siguieron el ejemplo de Quintana Roo, al implementar una ley de justicia alternativa y crear instituciones pertenecientes al Poder Judicial para ofrecer servicios de mediación y conciliación.

Un ejemplo es el de Guanajuato, después de una importante reforma a la Constitución 3 de esa entidad federativa en 2003, en mayo de ese mismo año se publica la Ley de Justicia Alternativa, que regula los procedimientos de mediación y conciliación bajo los principios de equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo y confidencialidad.

En noviembre del 2003 entra en funcionamiento el Centro de Justicia Alternativa con cinco Sedes Regionales en las principales ciudades del estado; para 2005 había ocho en funcionamiento, convirtiéndose así en un referente a nivel nacional. No obstante, a pesar de los esfuerzos legislativos de los estados a favor de los ADR, estos mecanismos no lograron consolidarse de la forma esperada.

Fue hasta la reforma del artículo 17 de la Constitución federal en 2008 que señala: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias”, que los ADR cobraron un renovado protagonismo en el país, en virtud de que se reconoce por primera vez como derecho humano la posibilidad de que sean las partes las que resuelvan su conflicto sin necesidad de que el Estado intervenga de forma directa.

Tras esta importante reforma constitucional, el Poder Judicial federal manifestó que tanto la tutela judicial como los mecanismos alternos de solución de controversias se encuentran en un mismo plano constitucional, con la misma dignidad y con idéntica finalidad: solucionar conflictos.4 Ahora bien, la modificación constitucional del artículo 17, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 —cuyo artículo 2o.

transitorio fijó un plazo de ocho años contados a partir del siguiente día de su publicación para su implementación— provocó que prácticamente todos los estados de la República mexicana incorporaran ADR, a través de sus poderes judiciales locales, para la solución de conflictos familiares, civiles, mercantiles e incluso penales, cimentando así una verdadera política pública a favor de los mecanismos alternos de solución de conflictos.5 A la fecha sólo Guerrero no cuenta con una ley de esta naturaleza.

Sin embargo, surge la pregunta de ¿si en realidad estas leyes e instituciones están diseñadas y desarrolladas para garantizar a la población un verdadero acceso a la justicia en los términos que lo plantea la Constitución? En base a lo anterior, el desarrollo de este trabajo contempla su división de la siguiente manera: como punto de partida se tratarán las características básicas que definen el paradigma de acceso a la justicia, así como también los aspectos teóricos, doctrinales y jurídicos más relevantes de los ADR, a fin de establecer las bases idóneas del deber ser de su regulación, diseño e instrumentación.

A partir de ese abordaje conceptual se hará un análisis de la realidad jurídica de esa estructura tomando como referencia el examen crítico de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, como estudio de caso, a fin de determinar si la normativa cumple con las expectativas de la Constitución federal en la materia.

II Acceso a la justicia A razón de contextualizar en relación al tema de acceso a la justici a, se presentarán de forma sistemática los elementos básicos que la caracterizan desde el punto de vista teórico-dogmático, tomando como base el significado que la doctrina le otorga a esta institución.1 Acceso a la justicia como concepto Resulta indispensable colocar un par de interrogantes de manera directa: ¿a qué se refiere la construcción conceptual de acceso a la justicia? ¿Cuáles son las propuestas institucionales sobre la definición de dicho término? Una de las definiciones mas claras al respecto la establece el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, al señalar que: “Es la posibilidad de que cualquier persona independientemente de su condición, tenga la puerta abierta para acudir a los sistemas de justicia, si así lo desea, a mecanismos e instancias para la determinación de derechos y la resolución de conflictos”.6 Con base en lo anterior, resulta lógico observar el acceso a la justicia como un derecho fundamental, ya que implícita e inherentemente promueve directrices de igualdad, no discriminación y acceso al conocimiento de los derechos y equidad jurisdiccional.

A partir de lo antes expuesto, el acceso a la justicia se puede analizar como la potestad individual o colectiva de cualquier miembro o comunidad de la sociedad —con independencia de desigualdades sociales y económi-cas— de acudir a instituciones estatales y paraestatales que administran justicia para una defensa digna durante el procedimiento judicial; mismas que deberán de garantizar una resolución basada en los preceptos de inmediatez, transparencia, autonomía, objetividad, no onerosidad e imparcialidad.

Es trascedente mencionar que las instituciones no se limitan a estructuras nacionales o locales, sino que tienen un ámbito extraterritorial (respecto al Estado), al observar tribunales, cortes y comisiones a nivel internacional. Hasta este momento, hablar de acceso a la justicia necesariamente lleva presupuestos inherentes en su quehacer como lo son: i ) renuncia del individuo a la venganza privada; ii ) existencia de instituciones, públicas o privadas, encargadas de la administración de justicia; iii ) legislaciones tanto adjetivas como instrumentales; iv ) jurisdicciones plenamente identificables; v ) resoluciones o acuerdos legítimos a las controversias planteadas; vi ) jueces o terceros competentes e imparciales, dentro de un marco jurídico determinado, y v ) derecho a una defensa otorgada por el Estado.

– Primero, respecto a su conformación material, las instituciones deberán diseñarse e implementarse con el objetivo claro de garantizar a la población que se encuentran al alcance de todos. – Segundo, en el ámbito social del acceso a la justicia es indispensable crear mecanismos mercadológicos —marketing guberna-mental— con los que se construya una campaña en la que se den a conocer los mecanismos e instituciones jurisdiccionales a los que las personas pueden acceder; a fin de lograr un posicionamiento en la población y con ello se pueda crear y acuñar una realidad social y que ésta se fije en la mentalidad de la población. – Tercero, el tópico que nos ocupa es, sin duda, un tema de legitimación para cualquier Estado democrático, ya que hablar de acceso a la justica requiere promover la idea de un derecho humano instrumental, una prerrogativa que debe de encontrarse en el quehacer jurisdiccional y en las políticas públicas que sostienen al Poder Judicial. Promover este derecho permitiría observar un estado en el que la legislación no sólo suscribirá la idea de personas iguales, sino crearía un lente en el que los individuos se observen en un plano de equidad no solamente en la impartición de justicia, sino en la vida económica, política y social.

2 Acceso a la justicia y los mecanismos alternativos de resolución de conflictos A partir de lo expuesto hasta el momento, se puede inferir que el acceso a la justicia constituye un derecho inherente del individuo, razón por la cual es trascendente que el Estado mexicano —doblemente obligado— construya los mecanismos mínimos para materializar el multicitado derecho, así como políticas públicas de diversa índole que intrínsecamente refieran al derecho aquí sustentado, y un sistema de planeación y evaluación de las instituciones judiciales para hacer medible esta prerrogativa ciudadana.

  • Cabe mencionar que en una suerte de paralelismo, el ciudadano podrá demandarle al Estado su obligación de promover y accionar políticas de acceso a la justicia, ya que se encuentran claramente consagradas en el sistema jurídico.
  • Es por ello que el acceso a la justicia constituye un derecho concebido de manera trascendental, pues en un imaginario en el que no existiera nos encontraríamos en un escenario de esterilidad estatal.

La reflexión va en el sentido de que es impensable construir una idea de prerrogativas fundamentales sin la existencia (previa) de un sistema jurídico que defienda los anteriores, en el cual se pondere la facultad de la participación del ciudadano. Es importante mencionar que en un análisis normativo nos encontramos con un modelo jurídico que recobra importancia, ya que permite configurar el derecho del acceso a la justicia y brinda la oportunidad al Estado mexicano de cumplir con lo que jurídica y socialmente se encuentra obligado, nos referimos a la aparición de los mecanismos de solución alternativa, dispositivos jurisdiccionales que surgen para consolidar el acceso a la justicia de forma eficiente y cercana a las necesidades de la población.

Sin embargo, el problema con los ADR seguirá persistiendo para efectos de derechos humanos si realmente no se crean herramientas para acortar la distancia entre el acceso a la justicia y la población, llámense: cuestiones geográficas, físicas, sociales, económicas, psicológicas y, por supuesto, normativas.

A partir de aquí el balance entre los mecanismos mencionados y el acceso a la justicia se torna complejo, razón por la cual se desarrollarán a continuación los elementos que contienen los ADR y sus implicaciones en el acceso a la justicia, III El papel de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en la impartición de justicia:ventajas e inconvenientes El término justicia alternativa se puede entender como “una estructura procesal distinta de la jurisdiccional para la solución de controversias entre particulares” 7 a través de los llamados mecanismos alternativos de solución de conflictos.

  1. Como ya se ha apuntado, los métodos clásicos de resolución de conflictos son la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje.
  2. Así, resulta necesario partir de una definición o descripción legal de estos mecanismos a fin de identificar de forma objetiva sus elementos estructurales, ratio de su existencia, ventajas e inconvenientes.

Los ADR son: “.una gama de procedimientos que sirven como alternativas a los procedimientos adjudicativos de litigio para la solución de controversias, que por lo general, aunque no necesariamente involucran la intercesión y asistencia de un tercero neutral que ayuda a facilitar dicha solución”.8 En otras palabras, se puede decir que los medios alternativos de solución de conflictos constituyen mecanismos convencionales, expeditos y económicos de solución de controversias; incluyen: i ) los sistemas de negociación que buscan crear un ambiente que permitan a las partes alcanzar una solución razonable por sí mismos; ii ) se extienden a los sistemas que cuentan con la intervención de un tercero ajeno a la disputa, que auxiliando (mediación) o proponiendo ( conciliación) coopera para que éstas lleguen a un acuerdo por ellas mismas, y iii ) alcanza a las modalidades adversariales a través de las cuales el tercero decide o resuelve (arbitraje).

A pesar de que estos mecanismos son muy diversos presentan características similares: son métodos menos formales —lo cual no significa que no sean estructurados— que los judiciales; ofrecen mayores posibilidades a las partes de participar activamente y de controlar de forma más cercana el proceso de solución de sus conflictos que los métodos tradicionales; la mayoría de estos mecanismos se han desarrollado en el sector privado, aunque los órganos administrativos y los tribunales empiezan a introducirlos a nivel intraprocesal.

Cabe destacar que las particularidades básicas de estos sistemas alternos radican en que a las partes involucradas proveen en un litigio la oportunidad de resolverlo de una manera rápida, económica, flexible y efectiva, encontrando el procedimiento que mejor se adapta a sus necesidades y circunstancias particulares.

  1. Además, estos sistemas se rigen por principios como: la confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, independencia, colaboración y voluntariedad, por destacar los más importantes.
  2. Se ha dicho que los ADR ponen en jaque el monopolio exclusivo del Poder Judicial en la impartición de justicia, 9 lo cierto es que han encontrado la manera de coexistir y complementarse.1 Justificación para la creación de los ADR Ahora bien, diversos autores han establecido motivaciones concretas que justifican la reaparición de mecanismos alternativos de resolución de conflictos en las últimas décadas.

Por otro lado, hay quienes afirman que estos procedimientos extrajudiciales han surgido simplemente como una opción más con la que el gobernado cuenta para zanjar sus controversias, sin que medie razón alguna que justifique su presencia. Entre los autores que defienden esta última hipótesis podemos destacar a Ramos Méndez, refiriéndose a la resolución de conflictos en el ámbito civil patrimonial en España, quien sostiene que aun cuando el Poder Judicial tiene el monopolio de la resolución de conflictos, esto no impide que se busquen soluciones alternativas y que éstas se utilicen en sectores en los cuales impera la autonomía de la voluntad, es decir, que es posible una concurrencia de servicios, de tal manera que, asimismo, de los servicios públicos de justicia puede haber otros servicios completamente privados, dándose así una competición de servicios de justicia.

Entre sus conclusiones afirma que la opción por estas modalidades dimana de la voluntad de las partes, como vía electiva ante el sistema judicial ordinario, nada más; así las cosas, pareciera que todo se reduce a una simple concurrencia de servicios, cuya única motivación es el capricho de tener otras opciones además de las que el sistema tradicional ofrece.10 Por otro lado, hay quienes afirman también que cuando se buscan alternativas hay una necesidad o un problema que lo motiva; diferentes autores 11 aseguran que la verdadera motivación para la implementación de ADR es la crisis en la administración de justicia.

Lo cierto es que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos. Las resoluciones se deben dictar de manera pronta, completa e imparcial y lo ideal es que el servicio sea gratuito, en otras palabras, que el libre acceso a la justicia debe ser transparente, autónomo, independiente y equitativo, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles; sin embargo, en la mayoría de los casos esto no sucede, por las razones que a continuación se señalan.

Primero, los procesos judiciales por lo general son lentos, se sostiene que endémicamente en algunos estados la capacidad de oferta judicial es superada por la demanda, problema que no se solucionaría ni siquiera con la creación de nuevos tribunales o el incremento de la plantilla de recursos humanos en los juzgados.12 Asimismo, aún en los sistemas judiciales más desarrollados, la propia naturaleza de los procesos y las formalidades que se imponen para garantizar la libre defensa en juicio suponen una inevitable dilación temporal respecto de la resolución definitiva del conflicto por esta vía.

Segundo, los asuntos legales se caracterizan por sus altos costos. En algunos Estados existe el defensor de oficio para garantizar a todos el acceso a la justicia de manera gratuita, sin embargo, en la práctica se presenta cierta desconfianza a esta figura por parte del ciudadano, debido a la cantidad excesiva de asuntos que maneja y el poco salario que percibe, esto trae como resultado que se recurra a servicios profesionales, lo cual implica altos honorarios.

Tercero, la creciente complicación y proliferación de leyes, con la conexa complejidad de problemas inherentes a su aplicación. Se incrementan las dificultades cuando la nacionalidad de los contendientes es diversa, pese a la existencia de convenios internacionales, las dificultades que surgen en la vía judicial —conflicto de leyes y de órganos jurisdiccionales, dificultades prácticas de tipo lingüístico y financiero— disuaden a las partes en conflicto de reclamar ante los tribunales el cumplimiento efectivo de sus derechos.

En conclusión, si bien es cierto que el sistema de justicia tradicional, en términos generales, presenta algunas deficiencias, también lo es que los ADR en ningún momento buscan sustituirlo. Por el contrario, su objetivo primordial es complementar en virtud de que existen ciertos tipos de controversias, en las cuales estos mecanismos alternos son idóneos para su resolución y, por lo tanto, representan una alternativa más con la que cuentan las personas para la solución de sus conflictos.2 ADR: ventajas e inconvenientes Los beneficios derivados de la utilización de los ADR son muchos y muy variados.

En resumen podemos decir que las principales ventajas de los procedimientos alternativos, a partir de su comparación con la vía judicial tradicionalmente utilizada para dirimir conflictos, son las siguientes: son más rápidos, menos onerosos, privados y confidenciales; se desarrollan en un entorno y un clima adecuados para el tratamiento del conflicto; y brindan a los participantes la posibilidad de gestionar su propio acuerdo.

En estos mecanismos no todo son ventajas. Muchas de las críticas que se vierten a los sistemas alternativos de resolución de conflictos son proporcionados paradójicamente por quienes los apoyan. Entre los argumentos en contra podemos destacar los siguientes: 13 Se les critica por favorecer a los poderosos, es decir, a quienes se les percibe con una mejor posición negociadora.

  1. De hecho, existe una ardua controversia sobre si las negociaciones informales son aconsejables cuando las partes en litigio están en una situación de evidente desigualdad de poderes, como es el caso de consumidor y empresa, ya que, en ocasiones, se terminan produciendo resultados injustos.
  2. En este mismo sentido, se opina que la amplia libertad para alcanzar soluciones que caracteriza a los ADR distorsiona la voluntad del legislador.

Otro de los argumentos en contra señala que estos mecanismos no crean precedente alguno, de modo que puede suceder, que una vez se resuelva en un sentido y a la siguiente ocasión se resuelva en otro. Además, se arguye que con ellos se lesiona el derecho a la defensa, sobre todo cuando se los acepta sin la intervención de personas especializadas asesorando a las partes y con mediadores en ocasiones sin formación jurídica.

Entre sus críticas se encuentra aquella que afirma que estos sistemas no son aceptables, pues no constituyen más que una “justicia de segunda clase” a la que accede el Estado por su incapacidad de promover para todos una justicia de primer nivel. Algunos de estos argumentos son en cierta manera válidos, con otros simplemente no coincidimos.

Lo cierto es que los ADR no siempre son un mecanismo aplicable y en todos los ámbitos, tampoco es una panacea que resuelva todos los problemas de la administración de justicia. Además, existe aún la incertidumbre en relación al papel del Estado con respecto de estos sistemas ya que, para algunos, el Estado debe intervenir activamente, no sólo promoviendo dichos mecanismos, sino también legislando, y proveyendo servicios alternativos de justicia, en general, a la comunidad y para otros el Estado debe alejarse de ellos, pues su intervención los desnaturaliza completamente.

Pese a que estos sistemas en ocasiones dan la impresión de ser una promesa más que una realidad o que no han logrado consolidarse, es innegable, sin embargo, que pueden contribuir a garantizar un verdadero acceso a la justicia complementando al sistema de justicia tradicional. IV Análisis crítico de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua (caso de estudio) Hemos estado hablando del tema de acceso a la justicia y cómo los mecanismos alternativos de resolución de conflictos son una opción más con la que el ciudadano cuenta para resolver sus conflictos.

A continuación se hará un análisis crítico de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, como caso de estudio, a fin de determinar si realmente estos mecanismos alternos garantizan un verdadero acceso a la justicia.1 Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua Es de considerar, como antecedente, el intento fallido por implementar en el estado de Chihuahua los mecanismos alternativos de resolución de conflictos con sede judicial, tal como se venía haciendo en otras entidades federativas, por lo que se expidió en 2003 una Ley de Mediación, la cual crea el Centro Estatal de Mediación, órgano desconcentrado del Poder Judicial del estado, que nunca entró en funcionamiento.

No forma parte de este artículo determinar el por qué no fue exitoso este primer esfuerzo, además no es una cuestión que pueda contestarse a priori, o que pueda responderse en base a posturas ideológicas o impresiones personales, digamos que simplemente no se consolidó. Lo cierto es que a más de una década del fracaso de la Ley de Mediación y, en consecuencia, del Centro Estatal de Mediación, y tras la multicitada reforma constitucional de 2008, el 29 de octubre de 2014, se publica la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, la cual en su capítulo segundo establece la creación del Instituto de Justicia Alternativa, como órgano desconcentrado del Poder Judicial, concediéndole según lo establece el artículo 176: “Capacidad técnica para fomentar y promover los mecanismos alternativos de solución de controversias y la cultura de la paz, así como para otorgar los servicios propios de la materia, solicitados por las personas físicas y morales, o bien, aquellos que le sean encomendados por los órganos jurisdiccionales en materia civil, mercantil, familiar y penal.” Los artículos siguientes establecen que el Instituto tendrá competencia en todo el territorio del estado y que además sus servicios serán orales, confidenciales, voluntarios y gratuitos.

Estas disposiciones dieron pie a sugerir que la Ley de Mediación era insuficiente para regular las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial concedía al Instituto de Justicia Alternativa, por lo que el paso lógico era abrogar la Ley de Mediación y crear una nueva.

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Esto sucedió el 25 de marzo de 2015, cuando se expide la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de mayo de 2015, mediante decreto 873/2015 II P.O., entrando en vigor al siguiente día de su publicación.2 Análisis de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua A continuación se hará un análisis crítico de la Ley, a partir de lo que la doctrina y diversos instrumentos internacionales establecen en la materia, lo cual se expone a continuación de la siguiente manera: A Principio de la no discriminación El principio de la no discriminación, que se encuentra reflejado en el artículo 3o.

establece que “todos los habitantes del estado tienen derecho a utilizar mecanismos alternativos para la solución de controversias” y se refuerza en el artículo 35, segundo párrafo, el cual señala que “los convenios o acuerdos que deriven de un mecanismo alternativo deberán elaborarse en estricto apego al derecho humano de la igualdad y la no discriminación.” Como ya quedó asentado con anterioridad, no sólo existe en el estado de Chihuahua, sino en el país, una imperiosa necesidad de establecer una verdadera garantía de acceso a la justicia para los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, 14 un ejemplo claro, en el caso particular del estado de Chihuahua, es la comunidad Tarahumara o Rarámuri.

A pesar de los esfuerzos gubernamentales que se han realizado en los últimos años, sigue siendo un sector excluido y marginado, especialmente en el tema de acceso a la justicia, y tal como lo señala Nuria González, si a eso agregamos el hecho de que no hablan castellano, además de su condición social y económica, esta combinación produce no sólo “una violación sistemática de sus derechos humanos”, sino que además sus circunstancias particulares les hace casi imposible hacer valer sus derechos jurídicos a través de órganos jurisdiccionales tradicionales, en los términos del artículo 2o.

constitucional, 15 ya que por lo general los procesos ante tribunales son complejos, costosos, lentos y con un exceso de formalismo y burocracia. En este orden de ideas, el hecho de que la ley se alineé a la Constitución federal y local en el tema de la no discriminación, nos parece bastante acertado.

Es de destacar que el recién creado Instituto de Justicia Alternativa se toma bastante en serio está disposición y ha redactado un convenio con la Coordinación Estatal de la Tarahumara, en virtud del cual se ha capacitado a su personal que habla el dialecto de esta comunidad, en temas de justicia alternativa, con el objetivo de que sirva de intérprete en caso de necesitarlo.

Asimismo tiene convenios con centros de lenguas de diversas instituciones académicas, 16 para el caso de que cuando algún extranjero solicite los servicios que el Instituto de Justicia Alternativa provee, el idioma no sea un obstáculo. Sin embargo, aún queda mucho camino por recorrer.

B Objetivos de la Ley Otro punto a destacar lo encontramos en los objetivos de la Ley, los cuales se plantean en el artículo 2o. del ordenamiento jurídico. Entre ellos están: “restauración de las relaciones interpersonales y sociales”; “promover y regular la aplicación de mecanismos alternativos para la prevención y en su caso, la solución de controversias”; “regular la creación de centros, en sede judicial y privados, que brinden los servicios previstos en este ordenamiento”.

Coincidimos en que la esencia de la justicia alternativa va más allá de simplemente solucionar conflictos, tal como lo expresa la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia, estos mecanismos: “Propician una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo”.17 No es una tarea fácil, se tienen que romper paradigmas importantes a fin de lograr estos objetivos, pero definitivamente se están dando los pasos necesarios para que así sea.

  1. Ahora bien, no podemos ignorar el hecho de que existe todavía mucha resistencia en la aplicación de estos mecanismos y sus alcances, sobre todo por parte de la comunidad de abogados.
  2. Nos parece bastante inteligente que la ley prevea la opción de que los particulares, 18 específicamente licenciados en derecho, puedan crear centros de mediación privados para proporcionar estos servicios.

Creemos que de ser así, contribuirá significativamente a lograr los objetivos de la ley, ya que ayudará a cambiar el concepto de que el Estado posee el monopolio para dirimir conflictos, por la idea de que en algunos casos las partes son dueñas de su propio litigio y, por lo tanto, son ellas quienes deben decidir la forma de resolverlo, con todo lo que esto conlleva.

  1. Dicho lo anterior, resulta muy decepcionante que la ley plantee, 19 como uno de los propósitos de los mecanismos alternos: “El evitar la apertura de procesos judiciales y el poner fin a los ya iniciados”.
  2. Sin bien es cierto que en el primer párrafo citado del artículo respalda los objetivos planteados por la ley, también lo es que tal como se encuentra redactado el segundo párrafo, pareciera que uno de los objetivos de los ADR en relación a esta ley, sea disminuir el trabajo de los tribunales.

Sólo el tiempo dirá si de cumplirse la finalidad de la Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Chihuahua, en los términos planteados, traerá como resultado la reducción de trabajo en los órganos jurisdiccionales, si lo hace será únicamente como un efecto colateral; sin embargo, estamos convencidos que no debería establecerse como un propósito de estos sistemas extrajudiciales, simplemente porque desvirtúa completamente su esencia.

Debe quedar muy claro que los ADR se plantean como una opción más con la que cuenta el ciudadano para resolver sus conflictos de una forma fácil, rápida, económica y flexible, complementando así el sistema tradicional de justicia; en otras palabras su finalidad primordial no sólo es garantizar, sino facilitar y mejorar el acceso a la justicia 20 de todos los ciudadanos.

C Ámbito de aplicación Siguiendo con el análisis crítico de la Ley, resulta bastante confuso que la normativa en comento no establezca de forma expresa su ámbito de aplicación y, en consecuencia, sus limitaciones. Cabe mencionar que algunos artículos de la Ley nos ayudan a vislumbrarlo, como lo son el artículo 4o.

en la parte en la que define qué es un acuerdo y un convenio, estableciendo que el primero se aplica a la materia penal y el segundo a la materia civil y familiar; luego tenemos el artículo 30, que se refiere al procedimiento, en una lamentable redacción del mismo, establece que el proceso se puede iniciar a petición de parte o por derivación de los jueces en materia civil, familiar y penal.

Con base a lo anterior, se puede inferir que el ámbito de aplicación de la Ley es la materia civil, familiar y penal; sin embargo, en lo que respecta a las limitaciones, es decir, qué ámbitos quedan excluidos en la aplicación de la Ley, la normativa es completamente omisa, lo cual nos parece bastante grave, ya que crea inseguridad jurídica.

Por lo tanto, ante una evidente falta de técnica legislativa al respecto surgen dos interrogantes, a saber: ¿por qué se dejó de lado la materia mercantil?, y la segunda ¿por qué se incluyó la materia penal? Como ya se mencionó, la Ley Orgánica del Poder Judicial señala claramente, 21 que el Instituto de Justicia Alternativa tendrá competencia para resolver controversias en materia civil, mercantil, familiar y penal, siempre y cuando “no se contravengan disposiciones de orden público o se trate de derechos irrenunciables y no afecten a terceros”, ya sea a solicitud de las partes interesadas o que sean encomendados directamente por los órganos jurisdiccionales.

Lo más lógico es que la redacción normativa contemplara un artículo que señalara el ámbito de aplicación de la ley y sus limitaciones en los términos del artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero no lo hizo. Ahora es importante recordar que tras la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, en la que se modificó el sistema penal mexicano, 22 como ya se apuntó, al artículo 17 se le adicionó el párrafo tercero, el cual señala: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.

En la materia penal regularán la aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en que se requerirá supervisión judicial” (énfasis añadido). Lo cierto es que en el estado de Chihuahua, un par de años antes de dicha reforma, mediante decreto 693/06 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado Núm.98 el 9 de diciembre de 2006, se expide la Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Chihuahua, como parte del entonces llamado “nuevo sistema de procuración de justicia en materia penal”, convirtiéndose así a nivel nacional en el primer estado que además de establecer el juicio oral, contaba con un Centro de Justicia Alternativa en materia penal incorporado a la entonces Procuraduría, ahora Fiscalía General del Estado de Chihuahua.23 La finalidad de la Ley de Justicia Penal Alternativa, según lo señala el artículo 1o.

es: “Regular el procedimiento pre-procesal que se sigue en los Centros de Justicia Alternativa donde se aplican los medios alternos de solución de conflictos en materia penal, así como instituir la cumplimentación de los acuerdos reparatorios establecidos en el Título VII, Capítulo I, del Código de Procedimientos Penales”.24 Nuevamente surge la pregunta, si desde el 2006 existe una Ley de Justicia Penal Alternativa y un Centro de Justicia Alternativa en materia penal en el estado de Chihuahua, ¿por qué dar facultades en materia penal al recién creado Instituto de Justicia Alternativa? En otras palabras, ¿por qué tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Judicial del Estado de Chihuahua, a través de sus respectivos órganos especializados, están ofreciendo a la ciudadanía servicios de justicia alternativa en materia penal de forma simultánea? Está claro que uno de los objetivos de los ADR es garantizar un verdadero acceso a la justicia, al brindar al ciudadano una opción más para solucionar sus conflictos, sin embargo, estas facultades concurrentes en materia penal que tienen tanto el Centro de Justicia Alternativa como el Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua crea incertidumbre jurídica y confusión no sólo a la ciudadanía en general, sino a todos los posibles actores, es decir, abogados, autoridades institucionales, jueces, etcétera, además de otras implicaciones jurídicas.

D Mecanismos alternativos de resolución de conflictos en lo particular Cuando la Ley de Justicia Alternativa habla de los mecanismos alternativos de resolución de controversias en particular, 25 señala a la mediación, conciliación y justicia restaurativa, sin especificar cuándo se aplicará uno y cuándo se utilizará otro.

No obstante, aquí la cuestión que nos gustaría destacar es que la normativa en comento se refiere a la justicia restaurativa como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos y esto es incorrecto desde el punto de vista conceptual.26 De acuerdo al Manual sobre programas de justicia restaurativa de las Naciones Unidas, la justicia restaurativa tiene como objetivo primordial la reparación del daño para la víctima, la reinserción del infractor y el servicio a la comunidad.27 Ahora bien, este tipo de justicia se logra a través de procesos restaurativos, tales como la mediación, conferencias, círculos, paneles, etcétera.28 Es bien sabido que tradicionalmente la materia penal se había centrado exclusivamente en una justicia retributiva, basada en el castigo, sin embargo, gracias a las reformas constitucionales del 18 de junio de 2008, esto ha empezado a cambiar, ya que ahora, en algunos casos, se busca responder al comportamiento delictivo balanceando las necesidades de la comunidad, de las víctimas y de los delincuentes mediante la justicia restaurativa, 29 la cual se puede definir de la siguiente manera: una corriente del derecho penal de intervención mínima que integra un conjunto de procedimientos voluntarios, flexibles y cooperativos en los que participan los protagonistas del conflicto penal, directa o subrogadamente uno o varios facilitadores y cuando resulta necesario los familiares, amigos, ciudadanos y representantes de instituciones públicas, privadas y sociales con el fin de atender las necesidades prosociales e intereses de la víctima, del delincuente y de la comunidad y de contribuir a su reintegración social para alcanzar la seguridad ciudadana, el orden público y la paz social.30 Para concluir con esta línea argumentativa, al analizar este concepto podemos distinguir claramente que en materia penal, la justicia restaurativa es el fin (consistente en la reparación del daño) y los mecanismos alternativos de resolución de controversias (mediación, conciliación, etcétera) son el instrumento para lograrlo.

  • E Aspectos procesales de la Ley Uno de los principios fundamentales para permitir el funcionamiento idóneo de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, a fin de asegurar un mejor acceso a la justicia, es la flexibilidad.
  • Es un hecho que los procedimientos adaptados a las necesidades de la partes traen como resultado acuerdos exitosos en virtud de que en un alto porcentaje se cumplen de forma voluntaria y además que se preserva una relación amigable y viable entre las partes.31 En base a lo anterior, suponemos que a fin de garantizar una máxima flexibilidad en el proceso, la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua no trata aspectos procesales a profundidad, sino simplemente señala que: “Se observará el trámite previsto en la presente Ley, su reglamento y las demás disposiciones aplicables”.32 Al respecto, la Ley únicamente se limita a establecer cómo se puede iniciar el procedimiento, a petición de parte o por derivación del juez, 33 a dar facultades al Instituto para determinar si la controversia puede ser legalmente solucionable a través de los ADR y dedica algunos artículos al tema de convenios y acuerdos a los que podrían llegar las partes —forma, incumplimiento total y parcial, prescripción— y poco más.34 En relación al reglamento, que pudiera darnos más luz en cuanto al tema, cabe apuntar que a la fecha 35 no se ha expedido alguno.

Ahora, si bien es cierto los procesos ADR deben ser sencillos, accesibles, efectivos, etcétera, a fin de cumplir su objetivo de proveer un acceso a la justicia para la población en general, también lo es que deben garantizar seguridad jurídica y procurar al máximo el respeto a los derechos fundamentales, el orden público y el interés general.36 Cabe destacar que a nivel internacional existen algunas importantes iniciativas supranacionales y de los Estados 37 que coinciden sobre ciertos aspectos procesales básicos que toda normativa debe contemplar a fin de conceder a las partes dicha certeza jurídica y que desafortunadamente no encontramos en la Ley en análisis y que se deberían tomar en cuenta para la elaboración del reglamento que señala la normativa, tales como: Prescripción.

  • No existen en la Ley, disposiciones que indiquen si al iniciarse un procedimiento ADR, ya sea en instituciones públicas o privadas, se suspenden o interrumpen los plazos de prescripción que afectan la reclamación, objeto de la controversia.
  • Número y designación de facilitadores.
  • De acuerdo con la Ley en análisis, el facilitador es el: “Especialista capacitado y certificado para conducir mecanismos alternativos para la solución de controversias, conforme a lo dispuesto en la presente ley”.

La normativa en comento no establece si pueden nombrarse uno o más facilitadores en un proceso ADR, tampoco si son las partes o las instituciones públicas o privadas responsables de la administración de los procedimientos, quienes pueden designarlo (s) o si éstos pueden ser recusados.

Sustanciación del procedimiento. Los procesos ADR deben centrarse completamente en el consenso y, por lo tanto, son los involucrados los que deben establecer la forma en que se dirimirá el conflicto. Sin embargo, la normativa no especifica si son las partes o las instituciones, públicas o privadas, quien determinará el cómo se desarrollará el procedimiento.

Por ejemplo, tratándose de qué mecanismo alternativo se utilizará para la solución del conflicto, la Ley contempla la mediación y conciliación, 38 pero, como ya se apuntó, no aclara cuándo se utilizará uno u otro. Comunicación entre el facilitador y las partes.

Con relación a este tema, la Ley estipula que estos procesos se desarrollarán: “En sesiones orales, conjuntas o individuales y se substanciarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables”, 39 no aclara si deben de ser presenciales o permite que se realicen a través de medios electrónicos.40 Reiteramos, es indispensable incluir estos requisitos fundamentales de justicia procesal a fin de lograr una sustanciación equitativa y eficaz de los procedimientos ADR; a fin de dar certidumbre jurídica a las partes, sin perder de vista el principio de flexibilidad, estamos conscientes de que resulta una tarea compleja para el legislador, pero indispensable para lograr los objetivos de estos mecanismos, especialmente porque la Ley autoriza la creación de instituciones privadas, proveedoras de servicios ADR, cobijadas por esta Ley.

F Principio de confidencialidad Por último, el principio de confidencialidad constituye un pilar fundamental dentro de los procedimientos ADR, ya que permiten generar confianza en estos sistemas alternos, lo cual es indispensable para el éxito de los mismos.

  • Sin embargo, existe cierta controversia en relación a la información y/o pruebas reveladas en estos procedimientos alternos, ¿hasta qué punto deben ser confidenciales? En otras palabras hablamos de una confidencialidad absoluta o con limitaciones.
  • En este caso, la ley claramente optó por una confidencialidad con restricciones, 41 al establecer, en relación a la información derivada de un proceso ADR, que: “No podrá ser divulgada ni utilizada en procedimiento o juicio alguno, salvo que de los datos proporcionados se desprenda la probable comisión de un delito, en cuyo caso el facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes”.42 Así, lo grave de esta limitante es que crea la facultad a los facilitadores de denunciar información que pudiera constituir un delito y de acuerdo con la propia normativa, los facilitadores, adscritos al instituto, no necesariamente deben ser licenciados en derecho, entonces pueden ser de cualquier profesión a fin a los ADR, 43 es decir, psicólogos, trabajadores sociales, etcétera, surge la pregunta: si no son peritos en derecho, ¿cómo es que van a determinar la probable comisión de un delito derivada de la información de un proceso ADR en el que participen? Dar una facultad discrecional de esa magnitud, como limitante al principio de confidencialidad, consideramos que es bastante riesgoso simplemente por las consecuencias legales —como la posible violación a los derechos humanos— y otras implicaciones legales que pudiera acarrear.

Nuestra postura respecto del tema de la confidencialidad es que debería ser absoluta, e incluso ir más allá, es decir, establecer sanciones en caso de violación a este principio fundamental. Desde nuestro particular punto de vista, en principio el producto acabado es una normativa confusa, contradictora, desordenada y con poca técnica legislativa; sin embargo, tiene algunos puntos fuertes a destacar, como el principio de la no discriminación.

Ahora bien, resulta interesante determinar si las normas jurídicas en comento están siendo realmente efectivas en la práctica, es decir, si están cumpliendo con sus objetivos.44 Tal vez algunas estadísticas nos puedan dar luz al respecto.45 El Instituto de Justicia Alternativa, que se rige por la Ley en análisis, sólo de enero a junio de 2015 ha atendido un total de 1,920 asuntos en el estado de Chihuahua, 46 de los cuales, 1,809 pertenecen al Distrito Judicial Morelos, uno de los más importantes en el estado, por lo que nos gustaría hacer especial referencia a él y presentar algunos datos interesantes: de los 1,809 atendidos en el Distrito Judicial Morelos, únicamente se abrieron 1,602 expedientes, de los cuales 1245 fueron por derivación externa y 357 por derivación interna.47 Asimismo, de estos 1,602 expedientes, 940 son del área civil, 324 de la materia familiar y 338 penales.

Por último, de los 1,609 expedientes, 93 asuntos fueron concluidos por arreglo entre los usuarios sin convenio, 406 concluidos por convenio total, 9 concluidos por convenio parcial. En conclusión, el dato estadístico en el que nos gustaría poner un acento es el siguiente: uno de cada cinco expedientes que se abren en el Instituto llega a un acuerdo.

  • V Reflexiones finales Tras el decreto del 18 de junio de 2008 que reforma y adiciona diversos preceptos constitucionales, muchas cosas han cambiado en el tema de acceso a la justicia en México.
  • Está claro que la intención de la Constitución federal es garantizar que cada individuo tenga derecho a procesos eficaces y respetuosos de los derechos humanos, a fin de obtener de manera pronta y certera justicia de calidad a la hora de solucionar sus conflictos.

En este sentido, los ADR buscan convertirse en mecanismos de tutela idóneos que permitan llevar al plano de la realidad las prescripciones constitucionales en la materia. Así, la respuesta de las entidades federativas en relación al mandato constitucional de implementar mecanismos alternativos de solución de conflictos ha sido muy positiva, en virtud de que se han expedido leyes y creado instituciones proveedoras de estos servicios en prácticamente todo el país.

  • Sin embargo, a casi una década de la reforma constitucional de 2008, los ADR aún no han logrado consolidarse en México de la forma esperada.
  • Como ya se expuso con anterioridad, el presente artículo hace un análisis de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, como caso de estudio, a fin de determinar si la Ley está a la altura de las expectativas constitucionales.

Tomando como base el análisis de la normativa, consideramos que dicha Ley no ofrece novedades conceptuales, procedimentales o sustanciales en la materia y que la forma en que regula los mecanismos alternativos de solución de conflictos no está a la altura de la tendencia internacional.

Con todo, no creemos que la Ley sea completamente negativa, en conjunto las disposiciones de la normativa demuestran un esfuerzo importante por implementar los ADR y ofrecer así a la población una opción simple, económica y eficaz de resolver sus conflictos, con miras de cambiar el paradigma de acceso a la justicia en el estado y por ello en el país.

Asimismo, las estadísticas que presenta el Instituto de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua resultan bastante alentadoras, en poco tiempo han logrado que la población los tome en cuenta como una opción confiable para resolver sus conflictos, siendo esto un gran avance.

Además, los acuerdos alcanzados demuestran que las personas pueden resolver sus controversias, sin intervención de una autoridad jurisdiccional, únicamente con la ayuda de un facilitador que les proporciona las herramientas necesarias para lograrlo. Sin embargo, definitivamente aún queda mucho camino por recorrer.

Así, en primer término, un replanteamiento de pensamiento por parte de las y los juristas sobre el papel de los ADR en la impartición de justicia ayudaría bastante, ya que sus reservas en relación a estos mecanismos alternos de justicia hacen que la consolidación de estos sistemas sea muy complicada; pero más importante, un cambio de paradigma de tal envergadura relacionado al tema de acceso a la justicia y los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, contemplado por la Constitución como derecho humano, definitivamente requiere de estrategias y acciones adecuadas y eficaces por parte de las autoridades responsables, a fin de garantizar que las nuevas disposiciones alcancen los fines para los cuales han sido diseñadas, en el caso de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua: “fomentar y difundir la cultura de la paz y restauración de relaciones interpersonales y sociales”.48 VI.

Bibliografía Silvia Barona. Solución extrajurisdiccional de conflictos y derecho procesal. Tirant lo Blanch, (1999), Jerome Barret. A History of Alternative Dispute Resolution: the Story of a Political. Cultural and Social Movement, Jossey-Bass, (2004), Rosalía Buenrostro, et al, Justicia alternativa y el sistema acusatorio.

Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, (2012), Nuria González. Un acercamiento al acceso a la justicia a través de la mediación como medio alterno de solución de conflictos. Sin derechos, exclusión y discriminación en el México actual, Francisco Gorjón.

  1. Implementación de las reformas al artículo 17 constitucional en materia de MASC en México y Panamá.
  2. Letras Jurídicas, (2010), núm.11 Horacio Nájera.
  3. Aplica Chihuahua justicia alternativa.
  4. Reforma, (2007), México, 2 de enero de Irinea Igartua, et al,
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James Restivo, et al, Confidential in Alternative Dispute Resolution (ADR). Alternative to the High Cost of Litigation, 2 (2009), Juan Vargas. Problemas de los sistemas alternos de resolución de conflictos como alternativa de política pública en el sector judicial. Anales de Jurisprudencia, 264 (2003), Lode Walgra.

Restorative Justice and the Law. Willan Publishing, (2002), Doctora en Derecho por la Universidad de Barcelona; profesora-investigadora de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez; integrante del Centro Investigaciones Jurídicas de la UACJ. Doctorando de la Universidad de Barcelona; profesor-investigador en la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez; miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas en la UACJ.

Entre los que se incluye la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje. ADR: siglas en inglés para Alternative Dispute Resolution. Se reforman los artículos 3o. y 89 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Tesis III.2o.C.6 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, p.1723.

Gorjón, Francisco, “Implementación de las reformas al artículo 17 constitucional en materia de MASC en México y Panamá”, Letras Jurídicas, núm.11, 2010, p.2. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Guía informativa, XVIII Curso interdisciplinario de derechos humanos, IIDH, San José, Costa Rica, 2000, p.17.

Mondragón, Fabián, “Justicia alternativa en materias civil, mercantil y familiar”, en Ferrer, Eduardo (comp.), Procesalismo científico. Tendencias contemporáneas, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, p.109. Estalvillo, Fernando, Medios alternativos de solución de controversias, México, Porrúa, 2004, p.66.

Cervantes, Irina, “La justicia alternativa en la Constitución de Cádiz de 1812 y su influencia en el constitucionalismo mexicano”, en López, Eduardo et al,, La Constitución de Cádiz de 1812 y su impacto en el occidente novohispano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2015, p.514.

Ramos, Fernando, Medidas alternativas a la resolución de conflictos por la vía judicial en el ámbito civil patrimonial, España, Bosch, 1981, pp.811 y 812. Linda Singer en su libro Resolución de conflictos, Buenos Aires, Paidós, pp.12-29, hace una reseña muy completa sobre como la adopción de las ADRS es resultado de la crisis en la administración de justicia en los Estados Unidos.

Silvia Barona en su libro Solución extrajurisdiccional de conflictos y derecho procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, p.171, señala refiriéndose al caso Español que: “.el sistema de la justicia estatal está en crisis, ciertamente como fenómeno global y universal.

La asunción de la ADR es resultado, uno más, de la globalización como fenómeno de la realidad socioeconómica de la segunda mitad del Siglo XX. No es malo movilizarse en la búsqueda de fórmulas, medios, técnicas que consigan efectivizar la justicia.” Asimismo, El libro verde sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito civil y mercantil, COM, 2002, 196 final, p.6, señala: “Desde hace algunos años se asiste a los Estados miembros al desarrollo de las modalidades llamadas alternativas de solución o de resolución de conflictos, aunque todo el mundo esté de acuerdo que estos sistemas son muy antiguos.

Las ventajas inherentes a estas modalidades de justicia privada y la crisis de eficacia de los sistemas judiciales suscitaron un interés renovado hacia estos métodos de apaciguamiento de los conflictos más consensuales que el recurso al juez o a un árbitro”.

Por otro lado, El Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, en un documento denominado Métodos alternativos de resolución de conflictos en los sistemas de justicia de los países americanos, OEA/Ser.K/XXXIV.4, REMJA-IV/DOC.13/02.2010, p.4, refiriéndose al establecimiento de ADRS en los países americanos dice: “Los Objetivos directos más expuestos entre los argumentos gubernamentales han sido la necesaria descongestión de los tribunales, la mayor celeridad en el conocimiento y resolución de las contiendas y el necesario mejoramiento del acceso a la justicia”.

Vargas, Juan, “Problemas de los sistemas alternos de resolución de conflictos como alternativa de política pública en el sector judicial,” Anales de Jurisprudencia, 264, julioagosto de 2003, p.229. Vargas, Juan, op. cit,, p.237. González, Nuria, “Un acercamiento al acceso a la justicia a través de la mediación como medio alterno de solución de conflictos”, en Flores, Elvia (comp.), Sin derechos, exclusión y discriminación en el México actual, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014, p.113.

El artículo 2o. constitucional en el apartado A, fracción VIII, señala: “Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución.

Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura”. Se ha realizado convenio con la Universidad Autónoma de Chihuahua y la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez. Tesis PC.III.P.J/1P, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 30 de mayo de 2014.

  • Artículo 8o.
  • De la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua.
  • Artículo 9o.
  • De la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua.
  • Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, párrafo 2.

Artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. En dicha reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación se modificaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; el artículo 73, fracciones XXI y XXIII; el artículo 115, fracción VII, y la fracción XIII del apartado B del artículo 123.

  1. Nájera, Horacio, “Aplica Chihuahua justicia alternativa”, Periódico Reforma, México, 2 de enero de 2007.
  2. Según lo establece el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua en su artículo 196: “Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento.” El artículo 198 señala que: “Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura al juicio oral”.

Artículos 5o. al 7o. de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua. Según Lode Walgrave, la justicia, en materia penal, se puede clasificar en retributiva, rehabilitadora y restaurativa, atendiendo al elemento en la que ésta se enfoca, siendo en la primera el crimen, en la segunda el delincuente y en la tercera la reparación del daño.

Cabe destacar que cada tipo de justicia utiliza un modelo distinto, por ejemplo, la justicia retributiva usa el castigo ya que se enfoca en el crimen, la rehabilitadora emplea el tratamiento ya que se centra en el delincuente y la restaurativa el diálogo, porque su prioridad es la reparación del daño, Walgra, Lode, Restorative Justice and the Law, Reino Unido, Willan Publishing, 2002.

Organización de Naciones Unidas, “Manual sobre programas de justicia restaurati-va”, Oficina de las Naciones Unidas, Nueva York, 2006, p.6. Igartua, Irinea et al,, Diccionario breve de justicia restaurativa. Una invitación interdisciplinaria e introductoria a sus conceptos, Alemania, Editorial Académica Española, 2012, p.21.

  • Organización de las Naciones Unidas, op.
  • Cit,, p.6.
  • Buenrostro, Rosalia et al,, Justicia alternativa y el sistema acusatorio, México, Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la implementación del Sistema de Justicia Penal, 2012, p.138.
  • Unión Europea, Directiva 2008/52/CE, op.
  • Cit,, párrafos 3 y 5.

Artículo 32 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua. Artículo 30 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua. Artículos 35-38 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua. Verano de 2015. Vilalta, Esther, Mediación y arbitraje electrónicos, España, Arazandi, 2013, pp.80 y 81.

Entre dichas iniciativas destacamos a nivel internacional: Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas sobre Conciliación Comercial Internacional; Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional; en España, Ley 5/2012, del 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, entre otras.

Quedó establecido, ya que la justicia restaurativa no se considera propiamente un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, sino un fin que se alcanza a través de ellos. Artículo 34 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua. A pesar de la omisión de la Ley, el Instituto de Justicia Alternativa, que se encuentra en la capital del estado de Chihuahua, ha llevado a cabo tres procesos ADR, vía remota a través de Skype, enlazándose a Querétaro y los municipios de Ciudad Juárez y Parral.

Para más información sobre el tema, Restivo, James et al,, “Confidential in Alternative Dispute Resolution (ADR),” Alternative to the High Cost of Litigation, vol.2, núm.5, pp.5-10. Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, artículo 11, fracción II. Ibidem, artículo 25, fracción III. Afonso da Silva, José, Aplicabilidad de las normas constitucionales, México, UNAM, 2003, p.52.45 Estadísticas proporcionadas por la directora del Instituto de Justicia Alternativa, licenciada Lourdes Sigála Rodríguez (verano de 2015).

Asuntos tramitados en los distritos judiciales de Abraham González, Benito Juárez, Hidalgo, Morelos, del estado de Chihuahua. Derivación externa se refiere a la solicitud oral o escrita de persona interesada, y derivación interna es a propuesta de un juez.

¿Qué valores son necesarios para resolver un conflicto?

6# Paciencia – A veces manejar conflictos puede resultar un tema largo, es decir, que no se soluciona con una conversación de unos minutos. Saber escuchar, saber manejar emociones, poder conversar de manera pacífica y muchas más habilidades necesitan paciencia.

  1. Muchas veces es el tema principal en diferentes situaciones, y la gente se enfada por falta de paciencia.
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¿Cuáles son los beneficios de un conflicto?

Funciones constructivas: –

El conflicto resuelve total o en parte las contradicciones que surgen debido a la inadecuada organización de las actividades, los errores de gestión, el desempeño de las funciones, etc. cuando los conflictos se resuelven en más del 65% de los casos, las contradicciones subyacentes se resuelven total o parcialmente. El conflicto permite una valoración más completa de las características psicológicas individuales de las personas involucradas en él, 👉El conflicto pone de manifiesto las orientaciones de valor de una persona, la fuerza relativa de sus motivos, revela la estabilidad psicológica ante los factores de estrés de una situación difícil. Permite revelar no sólo los aspectos negativos, sino también los positivos de una persona. Alrededor de un 10 al 15% de las situaciones de conflicto se convierten en una mejor relación entre los oponentes después del conflicto que antes de él. El conflicto posibilita aliviar la tensión psicológica, que es una reacción de los participantes a la situación de conflicto. La interacción conflictiva, acompañada de emociones violentas, libera a la persona de la tensión emocional, lo que conduce a una posterior disminución de la intensidad de las emociones negativas. Uno de los sentimientos finales del conflicto puede ser la catarsis, es decir, una salida de la energía acumulada, que estuvo presionando a la persona durante mucho tiempo.

Cual Es El Beneficio Que Otorgan Los Masc Al Solucionar El Conflicto

El conflicto sirve como fuente de desarrollo de la personalidad, de las relaciones interpersonales. La resolución constructiva de conflictos permite a una persona elevarse a una nueva altura, ampliar el ámbito y las formas de interacción con los demás. La persona adquiere experiencia social para resolver situaciones difíciles. El conflicto puede mejorar la calidad del rendimiento individual, Tras la finalización de un conflicto vertical, la calidad de la actividad de un líder aumenta en el 28% de los casos, baja en el 17% de los casos, y la calidad de la actividad de un subordinado, por el contrario, se deteriora con mayor frecuencia. Al parecer, está relacionado con el hecho de que un directivo, debido a su estatus, se sale más a menudo con la suya. En la defensa de los objetivos de equidad aumenta la autoridad de uno de los participantes, mejora significativamente la actitud de los compañeros de trabajo hacia él. Independientemente del resultado del conflicto, esto ocurre cuatro veces más que en relación con un adversario, defendiendo objetivos dudosos. Los conflictos interpersonales sirven como medio de socialización humana y promueven la autoafirmación de una persona.

¿Que buscan las partes en conflicto?

Actitudes ante el conflicto – Frente a una situación de conflicto, sea cual sea su naturaleza, hay multitud de posibilidades de reacción, tanto a nivel individual como colectivo, dándose las diversas actitudes, según se acepte, evite o niegue el conflicto. En tales situaciones, se puede describir el comportamiento de un individuo a lo largo de dos dimensiones básicas: ​

  • Asertividad, la medida en que la persona intenta satisfacer sus propios intereses.
  • Cooperativismo, la medida en que la persona intenta satisfacer a la otra persona se refiere.

Estas dos dimensiones básicas de comportamiento define cinco modos diferentes para responder a situaciones de conflicto, además de la negación de existencia del mismo. Estas reacciones se describen a continuación combinadas con la teoría de juegos : ​

  • Negación, Se evita reconocer la existencia del conflicto. Posiblemente, este estallará más tarde siguiendo la escalada conflictual,
  • Competición (ganar/perder), Consiste en la actitud de querer conseguir lo que uno quiere; hacer valer sus objetivos y metas es lo más importante sin importar la otra parte. Esta competición puede procurar sacar un provecho individual de la situación, o tomarse desde una conducta agresiva (se combate con una respuesta hostil, violenta y/o militar) o arrogante (no se reconoce a la otra parte como un interlocutor válido).
  • Acomodación (perder/ganar), Consiste en no hacer valer ni plantear los objetivos propios con tal de no confrontar a la otra parte. De esta manera, no se resuelve el conflicto puesto que las necesidades de una de las partes no han quedado satisfechas.
  • Evasión (perder/perder), Se reconoce la existencia del conflicto, pero sin deseos de enfrentarse a él por ninguna de las partes. Con esta actitud no se logra ni la consecución de objetivos ni la relación idónea para ninguna de las partes involucradas.
  • Cooperación (ganar/ganar), Las partes en conflicto entienden que es tan importante los objetivos propios como la relación, por lo que el fin y los medios tienen que ser coherentes entre ellos.
  • Negociación, Las partes llegan a un acuerdo sin renunciar a aquello que les es fundamental (necesidades), pero ceden en lo que es menos importante.

¿Qué son los medios alternativos para la solución de conflictos?

Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta.

¿Qué son los métodos alternos para la solución de conflictos?

Qué son – Los métodos alternativos de solución de conflictos ( Alternative Dispute Resolution o « ADR », por sus siglas en inglés) son sistemas que brindan a las partes enfrentadas vías alternativas para resolver sus discrepancias sin tener que acudir a los tribunales.

Algunos de estos métodos (denominados «MASC», en español) son el arbitraje ( arbitration ), la mediación ( mediation ), la conciliación ( conciliation ), etc. Estos sistemas — de gran tradición en los países anglosajones — tratan de promover que el hecho de acudir a los tribunales sea el último recurso para resolver cualquier discrepancias o controversia ( dispute ).

Los métodos ADR son más eficaces, rápidos y baratos que la justicia tradicional. Además, son un medio para desatascar los tribunales de un buen número de asuntos que pueden resolverse por estas vías y que ralentizan la Administración de Justicia en su conjunto.

¿Cuál es la importancia del diálogo en la resolución de conflictos?

Permite resolver problemas, considerando la empatía y respeto del uno por el otro, para conseguir una convivencia óptima. Razones por las cuales usar el dialogo NOS AYUDA A resolver conflictos: Es una herramienta esencial para convivir con quienes nos rodean.

¿Qué utilidad real tiene la mediación y la facilitación en la búsqueda de soluciones a conflictos más amplios y complejos?

El gran aporte de la mediación al conflicto es la sustitución de la concep- ción tradicional de «ganar-perder» en las disputas, por «ganar-ganar», pues este cambio de concepción no sólo afecta a los resultados, sino también al proceso mismo, ya que modifica la actitud de las partes.

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